SAP A Coruña 78/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteANA DIAZ MARTINEZ
ECLIES:APC:2015:618
Número de Recurso292/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00078/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 292/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 161/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ordes

Deliberación el día: 5 de febrero de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 78/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A CORUÑA, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 292/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en Juicio Ordinario núm. 161/11, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 12.807,03 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Carlos Ramón, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sanzo Ferreiro; como APELADO: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. González Pereira .- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA DÍAZ MARTÍNEZ

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 11 de marzo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Regueiro Muñoz, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A, frente DON Carlos Ramón, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 12.807,03 euros, más el interés pactado desde el 20 de enero de 2011 hasta el completo pago, con condena al pago de las costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de febrero 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto de este litigio la resolución contractual y reclamación de cantidad resultante de la liquidación practicada, ante el supuesto incumplimiento, por el arrendatario, de un contrato de arrendamiento de un vehículo automóvil, con prestación de servicios de mantenimiento, conservación y seguro. El contrato fue suscrito entre "Bansalease, S.A.", del Grupo "Banco de Santander" y D. Carlos Ramón el 6 de mayo de 2008 y su vencimiento estaba previsto para el 6 de abril de 2013. Sin embargo, el impago de las cuotas periódicas pactadas, por parte de D. Carlos Ramón, provocó que la mercantil, haciendo uso de la facultad de vencimiento anticipado, prevista en el contrato para el caso de incumplimiento, en la Condición General 10ª, practicara liquidación el 20 de enero de 2011, requiriera de pago al arrendatario, a través de burofax, y ejercitara la correspondiente acción judicial. En la demanda se reclamaba el pago de 12.807,03 euros, correspondientes a 27 cuotas impagadas, más los intereses de demora y la indemnización de daños y perjuicios preestablecida en el contrato para el caso de resolución por incumplimiento del arrendatario. El demandado fundamentó su defensa en la excepción de contrato defectuosamente cumplido, por parte de la entidad arrendadora, que ahora pretende la resolución. Según su criterio, ni entregó un vehículo que cumpliera las condiciones básicas para circular con seguridad y comodidad, pues tenía defectos de fabricación, ni asumió después las obligaciones de revisión, mantenimiento, reparación y sustitución de ciertos elementos pactada en el contrato. La demanda fue íntegramente estimada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ordes de 11 de marzo de 2013 . Recurre ahora en apelación el demandado ante este tribunal, invocando motivos heterogéneos que sustentan su disconformidad con la sentencia apelada.

Segundo

En primer término, se alega error en la calificación jurídica del contrato suscrito, negándose que se trate de un leasing o arrendamiento financiero, pues el uso al que se dedicaba el vehículo es el puramente privado, no el ligado a una actividad mercantil, profesional o empresarial. Sin embargo, no yerra en absoluto la sentencia, que sólo dice que es la actora la que califica el contrato de arrendamiento financiero, aclarando la juzgadora que se trata de un arrendamiento no financiero con opción de compra, como resulta expresamente del contrato suscrito. Estamos ante un contrato consensual, bilateral, oneroso y conmutativo que integra las características esenciales del arrendamiento de cosas y una prestación de variados servicios, por cuanto se asegura el mantenimiento del vehículo automóvil cedido, al que se ha adicionado una cláusula (la 8ª) de opción de compra, a la terminación del contrato. Las obligaciones asumidas por la arrendadora son las de entregar el bien arrendado y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, como propias de un arrendamiento, y las de hacerse cargo de su mantenimiento, afrontando los gastos que conllevan, en su caso, las reparaciones necesarias, propia de un contrato de servicios. Ello fue objeto de pacto en la Cláusula 5ª, que detalla las operaciones que queda obligada a pagar la arrendadora, incluyendo la sustitución de neumáticos el número de veces que se haya establecido en la "hoja de identificación" correspondiente. Según el apto. 5.2º el arrendador quedaba obligado también a suscribir una póliza de seguro, en nombre y representación del arrendatario, para lo que éste la apodera. El arrendatario, por su parte, ha de hacer un uso de la cosa conforme al destino pactado, acorde con la naturaleza de dicho objeto, y abonar, con la periodicidad convenida, las cantidades acordadas como renta, obligación ésta última expresamente pactada en el contrato, en la Cláusula 4ª.

No hay expresión alguna en la sentencia recurrida que lleve a pensar en un error en la calificación jurídica del contrato litigioso, correctamente analizado en todo momento como arrendamiento no financiero con opción de compra, en los términos en los que las propias partes lo califican en la Cláusula 1ª. Aunque los contratos son lo que son, según sus pactos y contenido y no lo que las partes dicen que son o quieren que sean, en este caso la coincidencia es plena y la sentencia recurrida así lo apreció, sin que pueda prevalecer en apelación este argumento de la parte apelante.

Tercero

También se apoya el recurso en una pretendida infracción de las garantías procesales, con resultado de indefensión, por haberse denegado la práctica de prueba consistente en requerir al Consorcio de Compensación de Seguros para que certificara si constaba asegurado el vehículo arrendado en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 2 de junio de 2011 y, de estarlo, para que se determinara el nombre del tomador, el asegurado y el beneficiario, así como el número de póliza y la entidad aseguradora. Según la parte apelante, en lugar de la que ella había propuesto, se admitió en primera instancia la propuesta por la parte demandante consistente en enviar oficio a la Mutua Madrileña para que se certificase el periodo en que estuvo asegurado el citado vehículo desde 2008 y, en concreto en el tiempo discutido, pero no consta su informe en los autos, razón por la cual se habría privado a esta parte de la posibilidad de probar uno de los incumplimientos imputados a la parte arrendadora.

En efecto, de la prueba propuesta por la parte demandada la juzgadora de instancia no admitió el requerimiento al Consorcio de Compensación de Seguros, a los efectos indicados, siendo formulado el pertinente recurso de reposición en la audiencia previa, que fue desestimado, lo que originó la correspondiente protesta. Su propósito era acreditar la falta de pago del seguro por parte de la arrendadora, incumpliendo la Cláusula Quinta 5º del contrato, pues alegaba en su contestación a la demanda que el vehículo estuvo dos años sin seguro, desde el 1 de junio de 2009 al 2 de junio de 2011, lo que supone que no podía circular. Es bien sabido, sin embargo, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no supone el derecho de las partes a una proposición ilimitada de los medios de prueba que quieran utilizar en apoyo de sus pretensiones, sino que su admisibilidad se ha de condicionar al requisito de la pertinencia, por lo que, en realidad, es un derecho instrumental. Corresponde a los jueces y tribunales determinar la pertinencia de las pruebas propuestas, debiendo motivar, eso sí, su denegación. También es verdad que una vez que la prueba ha sido propuesta, en tiempo y forma, y es admitida por el juez el art. 24.2º CE ampara el derecho del ciudadano a que se lleve a efecto. Se lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando el propio tribunal frustra la práctica de una prueba que ha declarado pertinente. En el caso de que ahora conocemos en apelación, la juzgadora decidió, con buen criterio, admitir tan sólo una de las pruebas propuestas sobre el aseguramiento del vehículo litigioso en el periodo discutido, de 2 de junio de 2009 a 2 de junio de 2011, en que el demandado dijo estar sin asegurar. A tal fin se libró oficio a la Mutua Madrileña para que emitiera certificado-informe sobre tal circunstancia (oficio de 12 de marzo de 2012). Denegar la prueba propuesta por la parte demandada, ahora apelante, no le causó indefensión alguna, pues se admitió otra que tenía la misma finalidad. Es cierto que no consta en autos el informe requerido a la aseguradora, pero sí certificados-recibos donde figura inequívocamente que el vehículo estuvo asegurado y las primas...

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