SAP A Coruña 254/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2014:3428
Número de Recurso16/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución254/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00254/2014

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

N85850

N.I.G.: 15078 43 2 2012 0007960

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2014

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Adriano

Procurador/a: D/Dª SANTIAGO GOMEZ MARTIN

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO J. FERNANDEZ RODRIGUEZ

Contra: Ceferino

Procurador/a: D/Dª MARIA PEREZ OTERO

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ

S E N T E N C I A nº 254/2014

En Santiago de Compostela, a 20 de octubre de 2014.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JORGE GINES CID CARBALLO y DOÑA LEO NO R CASTRO CALVO, Magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento Abreviado número 16/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado número 118/2013, antes Diligencias Previas nº 4476/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago, seguido por supuesto delito de apropiación indebida contra DON Ceferino, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA PÉREZ OTERO; siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y COMERCIAL LUVIMER GALICIA S.L., con CIF B-15824493, representado por el Procurador DON DON SANTIAGO GÓMEZ MARTÍN, siendo Ponente el Presidente DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se siguieron en el Juzgado de Instrucción referido Diligencias Previas contra el acusado, que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado por Auto de 24/10/2013, emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional, en el que, tras describir los hechos imputados se expresaba: "2. Los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 y 74/1° Y 2° del Código Penal . 3. Es autor el acusado a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . 4. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. 5. Procede imponer al acusado la pena de prisión de 2 años y 6 meses con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias legales y costas. El acusado indemnizará a la empresa Luvimer S.L en la cantidad de 39.386,21 euros e intereses del art. 576 LEC .

La acusación particular mantuvo la calificación del art. 250.1.6 y subsidiariamente la del art. 252 CP . con la agravante del art. 22.6 CP . y 70.1.1 CP . pidiendo la pena de 6 años de prisión y multa de doce meses a razón de 100 euros al día, pidiendo que los intereses se devengasen desde la fecha de despido del acusado.

SEGUNDO

Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral el 16/1/14 señalando al Juzgado de lo Penal como órgano competente. Se formuló escrito de calificación por la defensa del acusado en el que alegó que los hechos no eran constitutivos de los delitos que se le imputan.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial tras inhibirse el Juzgado de lo Penal, se dictó auto de 26/6/2014 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO

Se celebró el juicio oral el día de 8/10/2014, en el que se elevaron a definitivas las conclusiones.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Ceferino mayor de edad, nacido el NUM001 de 1968, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, trabajaba entre el año 2007 y el año 2012 ambos inclusive para la empresa primero denominada "Mi Detergente Santiago S.L.", que pasó a denominarse "Comercial Luvimer Galicia S.L.", en virtud de contrato de trabajo en calidad de comercial, entre cuyas funciones el acusado se encargaba de acudir a los establecimientos de los clientes que no hubieran pagado la mercancía en el momento de recibirla para gestionar su cobro, para lo cual llevaba el albarán, con una copia, que había firmado el cliente al serle entregada la mercancía. Cuando el cliente pagaba al comercial, éste devolvía el albarán al cliente con la expresión "pagado" y llevaba el dinero a la persona de la empresa encargada de su contabilización, quien lo recogía y delante del comercial anotaba el pago en la ficha del cliente.

De este modo el acusado recibió de clientes de la empresa cantidades que éstos le entregaban para pagar las mercancías suministradas, pero el acusado no las entregó a la empresa y destinó ese dinero a las finalidades que estimó convenientes.

El importe de estas cantidades con las que se quedó el acusado es de al menos 30.839,33 euros, correspondiente a pagos realizados por los clientes siguientes, cuyos datos obran al folio 664 y sucesivos:

ARICHA-CAFÉ BOULEVARD; GALLEGA DE SISTEMAS Y TELECOMUNICACIONES;NARCISUS, CAFETERIA; Matías -LA JARRA CERVECERÍA; ENCUADERNACIONES ARAGUA, S.L.U.; Juan María Y Otilia, S.C. NEWS, CAFÉ-BAR; TRANSYBAND, S.L; HOSTAL MARISOL; EURALEX,S.L.; STEWRIKAKURDA, S.L. -ARUME, CAFÉ; FOGAR DE SEIDON, S.C.; CENTRO DE OCIO INFANTIL; Evaristo -ALBARELLA, VINOTECA; Mario ; Jose Daniel . -O CRUCEIRO, CAFÉ BAR; Bernardino -RECANTO VERDE CAFÉ BAR; Hortensia y OTRA S.C. -O RINCÓN DO MILLADOIRO; KIKO, QUIOSCO ( Yolanda ); Jenaro -IN VINO VERITAS, VINOTECA; Sonsoles -AGLAYA, BAR; VIAR LAVADO Y ENGRASE; FORJAS DE SANTIAGO, S.L.; NEUMATICOS HADIAL, S.L.; MESON MARCOS, S.L.; Erica -SALTO DOANXO, CIBERLOCUTORIO; MOREIRA PUERTAS, S.L -ESPRESO, CAFÉ-BAR; Sofía -SALTO DO ANXO, CIBERLOCUTORIO; Custodia, CAFÉ; MERCATRONICA NOROESTE, S.L.; Fulgencio -AUTOS SERGIO; NUM002 -A COVA CAFÉ-BAR; TALLERES MOLSA;A MEIGA NA LÚA, S.C. CAFÉBAR; Torcuato -MAICAR CAFÉ-BAR; COMERCIAL G. ANTELO, S.L.; SIS-CHERAJI, S.L. -PUNJABI-FOOD; CONFECCIONES REGUEIRO, S.L.; HERMANOS BERDULLAS, S.C.; CONFECCIONES CAO, S.L ; Calixto -PLAZA, CAFÉ; TAPERIA O CERVO, S.C.; Narciso -CASA DO SANTO, RESTAURANTE; LA PEREGRINA CAFÉ, S.C.; - FONTEXEIXO, S.L; Anselmo ; PAPARAZZI; 139 CAFÉ-BAR; PREZTRILLO, Purificacion, TAPERIA; Leovigildo ; SOCOGAS. SA; XUNTA DO MEDIO, RESTAURANTE; Fidela ; MOURELLE CHINA, Jesús Luis Y VILELA, S.C; María Esther Y OTROS, S.C.; BABIA MILLADOIRO, S.C.; IN VINO VERITAS RESERVA 91. S.L; AGROFOJO y VÁZQUEZ, S.C.; DISTRIBUCIONES M. DOMINGUEZ, S.L; Fidel ; Marta

; Salvador ; TECALGLASS S.L; Consuelo ; Belarmino ; CHURROMANIA PUNTO QUENTE; CARRACEDO MILLADOIRO, S.L; Iván ; Silvio ; RÚA NOVA HOSTELERÍA SL; Arcadio ; FRUTAS GELINA, S.L.; FARMAVISION DAVINCI; Arcadio ; LENCERIA FOGARELAS; Torcuato ; ASFHORGAL, S.C; ALUMINIOS ALUCOU; SANTI y JOSÉ, S.C.; MÁRQUEZ Y VILELA S.C.; CARBOEIRO, RESTAURANTE; Elsa ; Ovidio ; VALO Y FERREIRO, S.C.; Tania ; Indalecio ; IL RITROVO, S.L; MICRO COMPOSTELA, S.L.; TIA VICENTA, CAFÉ BAR; DIS TI HAMBURGUESERIA; MANISAN, CERRAJERÍA; PLAZA MAHÍA S.L.; SANDEAGUDIN S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Validez de la prueba.

A- La defensa del acusado ha planteado la nulidad de la prueba documental constituida por las grabaciones de varias conversaciones en las que se postula que intervino el acusado. A tenor de la prueba practicada, en especial de la declaración del denunciante y perjudicado Sr. Adriano, las grabaciones fueron todas realizadas por él en las dependencias de la empresa y una de ellas en presencia y con el consentimiento del asesor Sr. Gaspar y en la oficina de éste, como el mismo también reconoció. En todas las conversaciones, según el denunciante, intervino el denunciado, quien a través de su defensa -pues en juicio se limitó a contestar a sus preguntas- negó su intervención en ellas o conocer o haber prestado su consentimiento a tales grabaciones.

La jurisprudencia ha repetido que la grabación por uno de los interlocutores del contenido de una conversación, presencial, telefónica o de cualquier otra índole, no vulnera el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones y ha de considerarse que su aportación a un proceso penal como medio de prueba legitima la incidencia que la revelación a terceros del contenido de la conversación pueda suponer respecto del derecho a la intimidad o privacidad de la persona.

Así la muy conocida STC 29-11-1984, nº 114/1984, admitió la validez como medio de prueba de una grabación de una conversación realizada por uno de los intervinientes y la STC 56/2003 también estimó que no existía vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones si uno de los interlocutores autorizaba expresamente a la Guardia Civil a que registrara sus conversaciones.

En el mismo sentido, la STS 27/2/2002 nº 386 admitió como válida la grabación subrepticia de conversación por uno de los interlocutores e invocó la sentencia 977/1999, de 17 de junio, en la que citando la de 11 de mayo de 1994, se expresaba que "la grabación de las palabras de los acusados realizadas por el denunciante con el propósito de su posterior revelación, no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción, ni a la intimidad del recurrente" ya que "no se alcanza a comprender el interés constitucional que podría existir en proteger el secreto de los propósitos delictivos". Continúa dicha resolución citando la sentencia 1215/1999, de 12 de julio, ahora con referencia a la de 1 de marzo de 1996, que recuerda que la Sala admite la legitimidad de la grabación subrepticia de una conversación entre personas realizada por una de ellas sin advertírselo a las otras, puesto que cuanto alguien emite voluntariamente sus opiniones y revela sus secretos, sabe que se desoja de su intimidad respecto a otros, "quienes podrán usar su contenido sin incurrir en ningún tipo de reproche jurídico".

En este mismo sentido, la STS 13-3-2013, nº 298/2013 invoca la doctrina de las SSTS 2008/2006, de 2 de febrero ó 682/2011 de 24 de junio :...

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