ATS 396/2015, 5 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución396/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Marzo 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección Tercera), se ha dictado sentencia de 22 de octubre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 1367/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 6.749/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, por la que se acuerda declarar a Zaida , exenta de responsabilidad penal, respecto de los delitos de denuncia falsa en concurso ideal con el delito de estafa procesal, en grado de tentativa, por concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica, acordándose, como medida de seguridad, la libertad vigilada con sometimiento a tratamiento médico psiquiátrico por tiempo de tres años.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Zaida , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Juan Colmenar Verbo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de interdicción de la indefensión; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y aplicación indebida de los artículos 456.3 º, 250.1.1 º y 2 º y 16 y 62 del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución , por aplicación indebida del artículo 456.3º del Código Penal , en concurso medial con los artículos 248 , 250.1º.1 º y 2 º, 16 y 62 del mismo texto legal , al concurrir la eximente de alteración psíquica y aplicación indebida de los artículos 95.2 º, 96.3 º, 103.1 º, 105.2 º y 106.1º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de interdicción de la indefensión.

  1. Manifiesta que el presente procedimiento se incoa a resultas del testimonio de particulares librado como consecuencia de la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 299/2008, del Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, a raíz de la aportación por el Letrado V. A., de una serie de documentos y una sentencia del Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, en los que, supuestamente, la recurrente había presentado sendas denuncias por accidentes que se estaban sustanciando en otros tantos juicios de faltas. Estima que esos escritos vulneran el artículo 11 de la Ley de Protección de Datos y el artículo 18.1º de la Constitución .

    En otro orden de cosas, alega que, tras la declaración efectuada por Zaida , su defensa solicitó la acumulación de todos los procedimientos a fin de no perjudicar los intereses de su representada, sin que se obtuviera contestación. Estima que existía una evidente causa de conexidad, conforme al artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, por lo tanto, el presente procedimiento es nulo y debe casarse la sentencia dictada.

  2. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2014 , citando las sentencias del Tribunal Constitucional 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo , la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

    Así mismo, señala la sentencia citada que "para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones", esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre ; 116/1995, de 17 de julio ; 107/1999, de 14 de junio ; 114/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas).

  3. La Sala de instancia abordó la solicitud postulada por la defensa como cuestión previa, en un sentido que debe respaldarse plenamente.

    La defensa de la recurrente, durante la instrucción del procedimiento, presentó un escrito el 27 de junio de 2011, al que acompañaba una relación de procedimientos abiertos en contra de Zaida , de los que se le solicitaba la acumulación, sin referencia al estado en el que se encontraban en aquel momento.

    Pese a no obtener respuesta y dejar que el procedimiento siguiese su curso, la defensa de la recurrente no volvió a realizar una petición de acumulación hasta cuando formuló escrito de calificación.

    Como apreció la Sala de instancia, la situación contra la que la recurrente se alza ahora fue debida a su propia actuación, dejando transcurrir casi dos años hasta que reprodujo su petición.

    En cualquier caso, no ha logrado acreditar en qué sentido la falta de acumulación ha disminuido o mermado de manera sensible sus capacidades defensivas. En sentido similar, la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2015 , considera que la formación de piezas o procedimientos separados para investigar y enjuiciar delitos conexos cuando existan elementos para hacerlo con independencia ni supone dividir la continencia de la causa, ni constituye ninguna infracción procesal, ni constituye una irregularidad procesal.

    La jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la simple anomalía procesal no implica, por sí misma, un quebrantamiento de magnitud constitucional del derecho de defensa y de la correlativa interdicción de la indefensión. Es preceptivo que a la irregularidad vaya asociada una disminución real y palpable de las capacidades del afectado de ejercitar una defensa efectiva ( STS de 23 de diciembre de 2014 ).

    En lo que se refiere a la invocación de vulneración del derecho a la intimidad y de las prescripciones de la Ley de Protección de Datos, como señala la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2014, "el Convenio Schengen y la Decisión Marco 2006/960 /JAI (al igual que el Convenio Europol y la Decisión 2009/371/JAI, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía, que sustituye al Convenio) remite en protección de datos al Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, STCE nº 108, cuyo artículo 9.2 establece la posibilidad de excepcionar la aplicación de los derechos allí reconocidos cuando sea necesario en una sociedad democrática, entre otros supuestos para la represión de las "infracciones penales"; noción que su informe explicativo precisa que abarca tanto las investigaciones criminales como las persecuciones penales". Así mismo, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Protección de Datos excluye, expresamente, la comunicación de los datos incorporados a ficheros cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o los Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas (artículo 11. 2,d).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y aplicación indebida de los artículos 456.3º, en relación con los artículos 248 , 250.1 º y 2 º, 16 y 62 del Código Penal .

  1. Estima que se ha dictado sentencia en su contra sin prueba de cargo bastante. Analiza diversos informes emitidos en el presente procedimiento y concluye, a partir de ellos, que no ha simulado ni intentado engañar a nadie, concurriendo, además, una patología, puesta de relieve por el Doctor Claudio .(trastorno depresivo con patología delirante en el enfoque de los trastornos médicos), con causación de daño real.

    Por último, sostiene que la denuncia interpuesta era cierta y real, como así lo acreditan el recibo del servicio efectuado y el reconocimiento del taxista, subrayando que, en el procedimiento del que dimana el testimonio que dio origen al actual, el taxista se encontraba en condición de acusado y podía, perfectamente, conforme a derecho, no decir verdad.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para estimar probado que la acusada, tras usar el servicio de taxi del que era titular Juan ., el día uno de septiembre de 2008, se presentó el día 15 del mismo mes en el Servicio de Urgencias del Hospital de Madrid, en donde refirió haber sufrido un esguince cervical los días 1 y 2 de septiembre, a resultas de unos frenazos bruscos realizados por el conductor del taxi.

    Así mismo, se declaraba probado que el día 20 de enero de 2009, Zaida formuló denuncia contra Juan ., afirmando que, mientras era usuaria del servicio de taxi que prestaba el último, resultó con esguince cervical a resultas de que el vehículo impactase contra la acera y provocase un movimiento brusco.

    La denuncia dio lugar a un juicio de faltas, seguido en el Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid contra Juan y contra la Compañía Pelayo, que terminó en sentencia absolutoria, por estimarse como probado expresamente que el accidente no tuvo lugar y acordar deducir testimonio contra Zaida por presuntos delitos de estafa procesal y de denuncia falsa.

    La Sala hizo constar tres extremos sustanciales que le llevó a estimar que los hechos eran constitutivos de los delitos apreciados, sin perjuicio de la apreciación de la causa de exclusión de la responsabilidad criminal:

    - En primer lugar, el presente supuesto era uno más entre un gran número de denuncias todas ellas formuladas por la acusada por faltas de lesiones y daños, en correspondencia con las numerosas ocasiones en que había acudido a Urgencias por supuestas dolencias. Así se acreditaba por la información suministrada por el Servicio Informatizado del Decanato de los Juzgados de Instrucción de Madrid, que constaban en las actuaciones en los folios 60 a 85 y los igualmente numerosos informes médicos aportados por la defensa.

    - En segundo lugar, Juan . declaró en el acto de la vista oral y reconoció que prestó ese servicio de taxi a Zaida (así constaba en el recibo incorporado a actuaciones) e, incluso, que cabía que hubiese tenido que dar un frenazo brusco, pero negaba terminantemente haber impactado contra la acera. El Tribunal le otorgó credibilidad. En el juicio de faltas, Juan era acusado y, por lo tanto, le asistía el derecho a guardar silencio y a no decir verdad. Pero, en el presente procedimiento, era testigo y estaba obligado a decir verdad.

    - En tercer lugar, junto a lo anterior, el Tribunal disponía de sendos informes médicos, emitidos por la perito forense María Milagros . y por el Doctor Claudio . La primera indicó que la acusada era una persona que sufría un trastorno mixto de personalidad con rasgos hipocondríacos e histéricos, con marcada disposición paranoide, con gran inestabilidad y vulnerabilidad emocional y que, en el plano cognitivo, se evidenciaba marcada rigidez con ideación obsesiva respecto a dolencias y quejas somáticas e ideaciones de perjuicio, que han condicionado, desde el punto de vista psicológico-forense, la conducta punible. Tanto esta doctora como Don Claudio . pusieron de relieve que la acusada tenía alteradas sus facultades cognoscitivas y volitivas, hasta el punto de no poder diferenciar la verdad subjetiva de la objetiva.

    Con este conjunto probatorio, no resulta contrario a la lógica que el Tribunal diese por probados los hechos que se han reseñado, que son, obviamente, constitutivos de un delito de denuncia falsa en concurso medial con un delito de estafa procesal, sin perjuicio de que, en atención al sentido de los informes periciales citados, estimase que la acusada no era penalmente responsable.

    De todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución , por aplicación indebida del artículo 456.3º del Código Penal , en concurso medial con los artículos 248 , 250.1 º y 2 º, 16 y 62 del mismo texto legal , al concurrir la eximente completa de alteración psíquica y aplicación indebida de los artículos 95.2 º, 96.3 º, 103.1 º, 105.2 º y 106.1º del Código Penal .

  1. Denuncia falta de motivación en lo que se refiere a la duración de la medida de seguridad adoptada. Aduce que la medida de internamiento o cualquier otra medida de las previstas en el artículo 96.3º del Código Penal en relación con los artículos 101 ó 103 del Código Penal , no constituye una pena y que el legislador ha contemplado la posibilidad de interrumpir la duración antes del vencimiento, cuando la recuperación permita sustituir el internamiento por otra medida de seguridad. En resumen, considera infringidos los preceptos arriba relacionados, al no establecerse un límite máximo de duración de la medida de seguridad, susceptible de ser reducido según los eventuales resultados positivos de la recuperación o mejoría que pudiera experimentar el interesado por la terapia.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. En contra de lo afirmado por la parte recurrente, el Tribunal de instancia impuso una pena que no se considera como privativa de libertad, a diferencia de la medida de internamiento a la que se refiere la recurrente en su recurso. La medida adoptada resulta adecuada a derecho. Por un lado, concurren las circunstancias exigidas por los artículos 95 y 101 del Código Penal . La recurrente cometió hechos constitutivos de delito. Existía, por las circunstancias personales, un pronóstico que revelaba la probabilidad de la futura comisión de nuevos delitos y la acusada había sido declarada criminalmente irresponsable por aplicación del artículo 20.1º del Código Penal .

Como toda medida de seguridad, y en concreto respecto de la aplicada, rige lo dispuesto en los artículos 98 y 106 del Código Penal que permite al Juez acomodar el cumplimiento de la medida, en sus limitaciones y en su duración, a la evolución de la persona afectada.

Por último, la pena impuesta cumple lo dispuesto en el artículo 6.2º del Código Penal : su duración no supera la de la posible pena que se le hubiese podido imponer a la recurrente, por los delitos apreciados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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