ATS 397/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2208/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución397/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 51/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 4 de Requena, como Diligencias Previas nº 1421/2011, en la que se condenaba a Justo como autor responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal , a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 300 metros y comunicación con la víctima, Leoncio ., por el tiempo de 10 años y al pago de las costas devengadas; así como al abono a Leoncio . en concepto de responsabilidad civil de la suma de 6.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Ana Alberdi Berriartua, actuando en representación de Justo , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 53 del mismo texto legal ; y 2) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El segundo motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primer motivo considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, fundamentalmente la declaración de la víctima y del testigo Sr. Jose Ángel . En el segundo motivo se cuestiona la aplicación del artículo 181. 2 y 4 del Código Penal ; denuncia que nada evidencia en los hechos probados que forzara a Leoncio . a llevar a cabo los hechos, o que conociera que ésta tenía un retraso mental. Ambos motivos serán analizados conjuntamente por tener idéntico fundamento, la valoración de la prueba.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por tanto la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al Tribunal de instancia a sostener, como hechos probados, que el acusado el día 8 de agosto de 2011, en el campo de fútbol se dirigió a Leoncio ., de 22 años -quien padecía un retraso mental leve- moderado, teniendo reconocido un grado de minusvalía del 65%, con una significativa limitación de sus capacidades intelectiva y volitiva, que afectaba al entendimiento y comprensión de las situaciones por las que atraviesa, siendo fácilmente influenciable y manipulable-, y siendo conocedor de la minusvalía psíquica de ésta, la invitó a subir a su vehículo, para a continuación llevarla a un descampado próximo; y una vez allí, le bajó a la fuerza los pantalones y las bragas, comenzó a tocarle la vulva y los pechos por encima y debajo de la ropa. A continuación, el recurrente se bajó la cremallera del pantalón, le pidió a Leoncio . que se sentara en el asiento del copiloto, e introdujo su pene en la boca de la víctima, realizándole ésta una felación, hecho que fue advertido por Bernardo , que se encontraba paseando con su perro por el descampado, encarándose con el acusado para que dejara a la joven.

    La racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al Tribunal sentenciador a sostener la condena del recurrente fue basada fundamentalmente en los siguientes elementos probatorios.

    El testimonio de la víctima en el acto de juicio, quien relató los hechos en los términos de los hechos probados. Relato esencial de los hechos que ha sido mantenido en todas las ocasiones en que ha narrado lo acontecido (ante su madre, en el Juzgado de Instrucción, o ante los psicólogos).

    No hay ningún dato que haga sospechar a la Sala de instancia de algún móvil de venganza o resentimiento por parte de la víctima hacia el recurrente.

    En relación a la verosimilitud del testimonio, la Sala argumenta que otorga plena credibilidad a las manifestaciones de la víctima con base no solo en su persistencia a lo largo del procedimiento, su firmeza y convicción, sino por las contundentes conclusiones de los peritos, quienes en el acto del juicio informaron que dado el retraso mental que padece carece de capacidad para la fabulación; afirmando los psicólogos que es una persona inmadura, de carácter infantil, pudiendo tener una edad aproximada de diez y once años; careciendo de conocimientos en materia sexual, aparte de comentarios escuchados a otros chicos de su edad, de haber tenido experiencia sexual su forma de expresarse hubiera sido diferente.

    Declaración de la víctima que ha sido corroborada por la declaración de su madre, quien afirmó que cuando abrazó a su hija, su cara olía a miembro viril y a "sudor de viejo", y apuntó que aún a fecha del juicio cuando lava la ropa de su padre anciano su olor le recuerda a lo sucedido a su hija; asimismo, afirmó que su hija le manifestó que el recurrente "le había metido el pito en la boca". Asimismo, el testigo Bernardo afirmó en el acto del juicio que vio como estaba la víctima sentada en el asiento del copiloto, girada hacia el exterior, con su cabeza pegada a la entrepierna del recurrente, observando un inequívoco movimiento de la cabeza hacia delante y detrás; asimismo, relató que Leoncio . tenía los pantalones en la rodilla, mientras que el recurrente se subió los suyos cuando le vio; concluyó afirmando que en ese momento la víctima se puso a llorar, mientras que el recurrente intentó huir del lugar. Por su parte, la agente con número profesional NUM003 manifestó que cuando acudió al lugar de los hechos, la víctima estaba muy nerviosa, con exceso de fluido en la comisura de los labios; y al igual que la madre de la víctima, afirmó que no olía bien.

    Si bien el recurrente admite que había tenido un contacto con la víctima, que le tocó los pechos y sus partes íntimas, cuestiona que llegara a introducirle el pene en la boca. La Sala analiza dicha declaración, poniendo de manifiesto las inconsistencias de su testimonio, y no es capaz de dar una explicación racional a por qué tenía los pantalones bajados.

    Concluye la sentencia afirmando que la declaración de la víctima es plenamente creíble, habiéndose acreditado que la introducción del miembro viril en la boca de la víctima llegó a producirse.

    Efectivamente la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, la ausencia de móviles espurios, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, factores éstos que ha valorado adecuadamente en el supuesto de autos el Tribunal de instancia. Por otro lado debe señalarse que a través de los parámetros indicados no se trata de establecer exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación ad exemplum y no numerus clausus que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, dentro de los cuales la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de la instancia que, con las ventajas de la inmediación, ve y oye al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice.

    Ya hemos expuesto en el supuesto de autos la valoración que el Tribunal realiza de las declaraciones de la perjudicada, valoración que deriva fundamentalmente de una inmediación de la que esta Sala carece, y cuya revisión excede de este ámbito casacional, salvo en lo que afecta a su racionalidad, lo que no es el caso.

    Respecto a la existencia de la deficiencia psíquica en la víctima, que le impidió prestar el consentimiento de modo consciente y libre, han declarado en el acto del juicio los peritos psicólogos, quienes tras ratificar el informe, manifestaron que la víctima padece un retraso mental, que le priva de capacidad suficiente para decidir por ella misma, precisando que la exploración clínica les permitió concluir que la víctima tenía una edad mental aproximada de 10 u 11 años. Retraso mental que ha determinado el reconocimiento de un grado de minusvalía del 65%. Además, pone de manifiesto la sentencia recurrida que las limitaciones intelectuales de la víctima resultan evidentes, son apreciables a simple vista, incluso por personas ajenas a la materia. A tal efecto destaca la Sala cómo los peritos y el Ministerio Fiscal, de forma totalmente instintiva, se refirieron a la víctima como "la niña", lo que se corresponde con la impresión que produce con su mirada, comportamiento y forma de hablar, propia de una niña. Además, consta en las actuaciones el testimonio del testigo Sr. Bernardo , quien manifestó que sabía desde siempre que la víctima no estaba bien, dato que fue corroborado por la agente municipal, quien afirmó que era evidente que la menor no estaba bien, y que todo el pueblo lo sabía.

    Limitaciones de la víctima, por tanto, que eran conocidas por el recurrente, no solo por ser las mismas evidentes, sino porque el recurrente y la víctima son vecinos de una pequeña localidad, siendo él un vecino de la abuela de ésta, lo que evidencia un conocimiento de sus condiciones.

    En conclusión, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso. La conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por el testimonio del testigo presencial de los hechos, de su madre y de la agente que acudió al lugar, así como por los informes psicológicos y la declaración de los peritos en el acto del juicio, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    No existe pues infracción del derecho a la presunción de inocencia, ni indebida aplicación del artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal , procediendo la inadmisión a trámite de los motivos, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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