ATS 385/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10827/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución385/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, se dictó sentencia, con fecha 3 de octubre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 14/2014 , tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón como Sumario Ordinario nº 3/14, en la que se condenaba a Eliseo como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, a la pena de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se impone a Eliseo la privación del derecho a residir en la localidad de Benicasim, y la prohibición de aproximarse a Maribel ., a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, y todo ello desde la actualidad y por el plazo de 10 diez años, desde que acabe de cumplir la pena de prisión que ha sido impuesta. También se impone la prohibición establecida en el artículo 48.3 del CP de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, durante el mismo plazo señalado anteriormente.

Eliseo deberá indemnizar a Maribel . en la cantidad de 72.570 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presente resolución. Además deberá indemnizar a la Generalidad Valenciana por los gastos originados en la atención sanitaria prestada a la víctima.

Se impone a Eliseo el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Martín Márquez, actuando en representación de Eliseo , con base en dos motivos: 1) al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal; y 2) al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal en relación con el artículo 139.1 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrida, Maribel ., mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Pérez González, interesó asimismo su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 23 del Código Penal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 16 y 62 en relación con el artículo 139.1, todos ellos del Código Penal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento.

  1. Refiere el recurrente, en el primer motivo, que no cabe la apreciación de la circunstancias mixta de parentesco por cuanto la relación se había roto; no existía entre ambos una relación de convivencia desde diciembre de 2012, habiéndose ido él a Irlanda y posteriormente a Inglaterra. Durante la estancia de su ex pareja en agosto de 2013, le comunicó en Inglaterra su decisión de romper la relación. Posteriormente, cuando Maribel . regresa a España le comunicó telefónicamente su intención de poner fin a la relación de manera definitiva. Hecho que determinó que él regresara a España a devolverle las llaves de la vivienda.

    En el segundo motivo alega que debió apreciarse la tentativa inacabada, fue él quien interrumpió la acción, sin que hubiera intervención directa de terceras personas que le impidan culminar la acción.

  2. Dispone el artículo 23 del Código penal , tras su reforma por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

    Desde dicha reforma legal se objetiva su aplicación, de modo que concurre, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos ( STS 03-02-10 ).

    En el art. 62 CP no se distingue entre la tentativa acabada y la inacabada para determinar la pena a imponer, sino que permite rebajar en uno o dos grados la pena prevista para el delito consumado y luego nos dice que para determinar la pena concreta en cada caso han de tenerse en cuenta, de modo preceptivo, dos criterios: 1º) El peligro inherente al intento. 2º) El grado de ejecución alcanzado.

    Tal art. 62 CP obliga al tribunal o juzgado que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta esos dos criterios y a razonar sobre su aplicación al caso en el capítulo de la sentencia correspondiente a un aspecto de su motivación ( art. 120.3 CE ), el relativo a la individualización de la pena ( STS 28-2-03 ).

  3. Comienza narrando el hecho probado que el recurrente mantuvo una relación sentimental de más de 12 años con Maribel ., conviviendo aproximadamente durante unos diez años. Estando deteriorada la relación, a finales de 2012 el recurrente se marchó a Irlanda y posteriormente a Inglaterra, entre otras cosas a buscar trabajo, manteniendo contacto telefónico y similar con su pareja, hasta que en el mes de agosto de 2013 ésta acudió a Inglaterra, planteándole la ruptura de la relación. Ya de nuevo en España, Maribel . comunicó al recurrente telefónicamente su intención de poner fin a la relación de forma definitiva, lo que motivó que el recurrente regresara a España a principios de septiembre de 2013. Cuanto llegó al domicilio que había sido común, Maribel . le comunicó que la ruptura era definitiva, por lo que el recurrente le devolvió las llaves. A partir de dicho momento y durante dos o tres semanas, el recurrente efectuó a Maribel . numerosas llamadas y envió numerosos mensajes con el propósito de retomar la relación, lo que fue siempre rechazado por la víctima. El fin de semana del 21 y 22 de septiembre de 2013, él se dirigió al domicilio de ella, pertrechado con un cuchillo de 32 cm. de longitud y 21 cm. de hoja, entró en el interior del portal, cuando la víctima acudió a su domicilio sobre las 2 de la madrugada, de forma sorpresiva, se abalanzó sobre ella, y llegando a ver ella cómo le iba a clavar el cuchillo cogió la hoja con su mano izquierda, cayendo los dos al suelo, donde el recurrente le propinó varias cuchilladas por diversas partes del cuerpo, cesando su acción cuando bajó un vecino alertado por los gritos de auxilio de la víctima.

    Concurren en el presente supuesto los requisitos para considerar el parentesco como una circunstancia agravante de la responsabilidad penal: 1º) Existe el dato objetivo de la presencia de un relación análoga a la matrimonial pasada. Pese a la ruptura, un mes antes de los hechos, el recurrente efectuó numerosas llamadas telefónicas y remitió numerosos mensajes a Maribel . con el propósito de retomar la relación, lo cual fue siempre rechazado por ésta, no asumiendo el recurrente el rechazo. 2º) El delito cometido (intento de asesinato) tiene relación directa con las relaciones vitales de ambos implicados. Por consiguiente, no existe infracción de ley por indebida aplicación de la agravante de parentesco por cuanto esta circunstancia incrementó el desvalor de la conducta del recurrente.

    Respecto al grado de ejecución, es claro que el acusado realizó todos los actos que integran el tipo penal del asesinato, al ejecutar de forma personal y directa la acción de acuchillar a la víctima de forma sorpresiva. Fue la irrupción de una tercera persona, un vecino que bajó al portal alertado por los gritos de la víctima, lo que propició que el recurrente cesara en su comportamiento e intentara huir, y la rápida intervención médica de asistencia, impidió el fatal desenlace.

    Asimismo, el comportamiento del recurrente ocasionó que la vida de la víctima corriera peligro debido a la ubicación del lugar del cuerpo donde le propinó una de las cuchilladas, región periumbilical; causándole una sección gástrica, sección del páncreas, hematoma retroperitoneal, sección de gerota con afectación del parénquima renal derecho, y sección de la vena porta en la confluencia con la mesentérica; que de no haber recibido asistencia médica inmediata le habría ocasionado la muerte por un shock hemorrágico y por la sección gástrica que podría haber ocasionado una salida masiva de contenido del tracto intestinal, con la consiguiente peritonitis y shock séptico subsiguiente.

    El acusado, pues, practicó todos los actos que deberían producir el resultado y desencadenó, conforme a lo previsto, una situación de riesgo que no culminó en el resultado pretendido por causa ajena a su inicial propósito. No existen, pues, razones para degradar la importancia y significación jurídica de la acción desplegada por el recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con los artículos 884.3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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