ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso277/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación número 852/2012 la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta) dictó auto de fecha 9 de diciembre de 2014 , acordando inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Schindler, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - La procuradora Dª Mercedes Martínez del Campo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso ante esta Sala recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual, tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación, dado que en el primer motivo la parte recurrente no había justificado el interés casacional y respecto a los motivos segundo y tercero, por la omisión total o parcial de los hechos que en la sentencia impugnada se consideran acreditados.

  3. - Examinado el escrito de interposición del recurso de casación que aparece unido a las actuaciones, el mismo se formula al amparo del art. 477.2.3º de la LEC y se fundamenta en tres motivos , en el primero de ellos se alega la infracción del art. 107 .2 de la LOPJ , sin que se haga referencia a interés casacional alguno, ni aparezca la cita de sentencias en que pudiera ampararse un hipotético interés casacional.

    En el segundo motivo , se alega la infracción del art. 127.1 , 133.1 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , así como aplicación indebida con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2010 , 5 de octubre de 2004 y 5 de febrero de 1991 , relativas al incumplimiento de sus obligaciones por parte de los administradores de sociedad mercantiles, lo que determina su responsabilidad objetiva. La recurrente considera que el demandado en su condición de administrador único de la Constructora Guaydil, S.L., no ha actuado con la diligencia debida, al desatender sus obligaciones legales, al no poner a disposición de los Juzgados 4 y 6 de Telde los fondos existentes en la sociedad, habiendo sido requerido para ello, como administrador único que era de la citada sociedad.

    El tercer motivo se basa en la infracción del art.. 1902 del Código Civil por aplicación indebida, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009 y 12 de diciembre de 2002 , relativas a los requisitos para la aplicación del art. 1902 del Código Civil . La recurrente considera que en el caso enjuiciado se dan los requisitos del referido precepto, dado que existe un acto por parte del demandado que consiste en desatender el mandato de poner a disposición de los Juzgados 4 y 6 de Telde los fondos existentes en la sociedad; dispone de los fondos de la sociedad mediante el acuerdo de reparto de dividendos y activos de la sociedad; se produce una lesión directa a los intereses de la recurrente; existe una relación de causalidad, dado que el demandado, tras conocer los requerimientos de pago efectuados por los Juzgados no paga y, en su lugar, convoca Junta General de Socios para repartir 700.000 euros, todo en perjuicio del patrimonio de la recurrente.

  4. - El recurso de queja no puede prosperar, en la medida que el recurso de casación incurre en causas de inadmisión, así el primer motivo del recurso, incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues en el motivo no se indica cual es el interés casacional de la resolución recurrida, ni cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, no se hace referencia a interés casacional alguno, ni aparezca la cita de sentencias en que pudiera ampararse un hipotético interés casacional.

    Los motivos segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos considerados probados por la Audiencia Provincial.

    Así, la parte recurrente en su recurso, en todo momento, da a entender que el demandado fue requerido por los Juzgados 4 y 6 de Telde para poner a disposición de éstos los fondos existentes en la sociedad y desatendió dicho mandato y dispuso de los fondos de la sociedad mediante el reparto de dividendos y activos de la sociedad.

    Analizada la sentencia recurrida, se comprueba como esta no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debe señalarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso, la parte recurrente alega la oposición a la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad de los administradores sociales por incumplimiento de sus obligaciones y la relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción derivada del art. 1902 del Código Civil . Ahora bien, la sentencia recurrida no vulnera o infringe la doctrina jurisprudencial destacada, puesto que, tras la valoración de la prueba, considera que el requerimiento de pago no fue dirigido contra el demandado, sino que se dirigió contra el deudor que era la sociedad "Constructora Guaydil, S.L.", el demandado no desatendió requerimiento alguno derivado de los procesos seguido ante el Juzgado 4 y 6 de Telde, la que desatendió los requerimientos efectuados fue la citada sociedad. En relación al reparto de dividendos considera que fue un acto adoptado por la sociedad "Constructora Guaydil, S.L.", por tanto el demandado no fue quién acordó la distribución de dividendos. Por tanto si se respetan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, el interés casacional alegado resulta artificioso.

  5. - Finalmente, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    Circunstancias que determinan la desestimación del presente recurso de queja. Con la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

  6. - La propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho a recurrir en casación, siendo posible y real que no esté previsto ese medio de impugnación extraordinario ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, correspondiendo a esta Sala la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la mas favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

  7. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Mercedes Martínez del Campo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Schindler, S.A.", contra el auto dictado con fecha 9 de diciembre de 2014, en el rollo de apelación número 852/2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta) denegó la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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