ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso1036/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Crescencia presentó escrito con fecha de 11 de marzo de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 898/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 267/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Majadahonda.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de abril de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Francisco Miguel Velasco Fernández, en nombre y representación de DOÑA Crescencia , DOÑA Macarena Y DOÑA Sacramento , se presentó escrito con fecha 21 de mayo de 2014, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, se presentó escrito con fecha de 14 de abril de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 11 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 24 de febrero de 2015 por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia contra que se interponen los recursos se dictó en juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la predeterminada en al art. 477.2 , de la LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación se funda en un motivo único, por infracción del art. 34 LH , por infracción de la jurisprudencia del momento en que ha de concurrir la buena fe del tercero hipotecario, que determina que es momento de la celebración del contrato que crea el vínculo inscribible al que ha de atenderse y no al de la inscripción, y que la entidad CAJAMAR habría concedido el préstamo con garantía hipotecaria a sabiendas de que los deudores hipotecantes no eran lo titulares registrales al tiempo del otorgamiento, y que concurrirían circunstancias sumamente gravosas que confirmarían la mala fe del deudor hipotecante, al ocultar a su propia hermana, no solo la compraventa simulada a sus padres de la vivienda en la que ella y sus hijos habitaban, sino la constitución de la hipoteca sobre la misma, hipoteca que dejó de pagar el hermano con el consiguiente lanzamiento de aquella y sus hijos.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , LEC )

    Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición que es el momento de la celebración del contrato que crea el vínculo inscribible al que ha de atenderse y no al de la inscripción, para apreciar la condición de buena fe del tercero hipotecario, y que la entidad CAJAMAR habría concedido el préstamo con garantía hipotecaria a sabiendas de que los deudores hipotecantes no eran lo titulares registrales de la vivienda al tiempo del otorgamiento y que concurrirían, además, circunstancias sumamente gravosas que confirmarían la mala fe del deudor hipotecante, al ocultar a su propia hermana, no solo la compraventa simulada a sus padres de la vivienda en la que ella y sus hijos habitaban, sino la constitución de la hipoteca sobre la misma, hipoteca que dejó de pagar el hermano con el consiguiente lanzamiento de aquella y sus hijos.

    Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye -tras declarar la nulidad por simulación del contrato de compraventa de vivienda suscrito, al resultar acreditado que la voluntad de los otorgantes de la escritura pública de compraventa, otorgada con fecha de 16 de septiembre de 2002, no era la de transmitir la finca objeto de la misma a los compradores, hijo y nuera de aquellos, sino la de crear una apariencia para que éstos pudieran obtener un préstamo hipotecario de la entidad bancaria, otorgado en la misma fecha, por lo que no se hizo entrega de suma alguna a los vendedores, ni se tomó posesión sobre la finca-. Asimismo, considera que la inscripción de la hipoteca tiene en nuestro ordenamiento jurídico carácter constitutivo. En este caso, en el momento de la constitución y de inscripción de la hipoteca y de su ampliación, figuraban como titulares registrales los adquirentes, D. Fernando y Dª Loreto , por lo que CAJAMAR asume la condición de tercero hipotecario, con sus efectos determinados legalmente, siendo mantenida en la adquisición del derecho real, realizada en la confianza del contenido del Registro de la Propiedad; y segundo, que no consta "en absoluto" que la entidad CAJAMAR tuviera conocimiento de la simulación realizada en el contrato de compraventa.

    En consecuencia, la sentencia impugnada no se opone, en forma alguna, a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida debiendo recordarse, nuevamente, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala. Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi».

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA Crescencia contra la sentencia dictada con fecha de 30 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 898/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 267/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Majadahonda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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