ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso3014/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Edemiro presentó el día 28 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 671/2013 , dimanante del juicio de divorcio nº 122/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2014 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dña. María Antonieta , presentó escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 25 de noviembre de 2014 personándose como recurrida. Mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2014, la procuradora Dña. M.ª José Orbe Zalba, se personaba en nombre y representación de D. Edemiro , en concepto de parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Mediante Providencia de fecha 18 de febrero de 2015, se acordó poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 9 de marzo de 2015, tuvo entrada el escrito de la Procuradora D.ª M.ª José Orbe Zalba, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, con fecha 3 de marzo de 2015, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de divorcio contencioso seguido en atención a su materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - La parte recurrente interpuso el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC y lo articuló en un único motivo en el que se alegaba la infracción del art. 91 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 23 de noviembre de 2011 y 17 de marzo de 2010 que configuran el divorcio como un procedimiento distinto de la separación donde pueden replantearse todas las medidas tomadas en la primera. Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida mantiene la exigencia de acreditar un cambio de circunstancias para justificar la modificación de medidas adoptadas en un procedimiento anterior de separación, en concreto, la pensión de alimentos, vulnerando así la doctrina que establece la autonomía del procedimiento de divorcio respecto del previo de separación.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), por inexistencia de interés casacional porque la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    Así, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de apelación, tras la valoración de la prueba practicada, considera procedente mantener el importe de la pensión de alimentos fijada por acuerdo de las partes en la sentencia de separación en unos 600 euros al no haberse acreditado un cambio en las circunstancias económicas de los progenitores ni en las necesidades del menor que justificase la reducción de la pensión acordada en la sentencia de divorcio, máxime cuando los gastos de libros del colegio y las actividades extraescolares son gastos que no pueden calificarse como extraordinarios, como hace erróneamente la sentencia de divorcio para así justificar la reducción de la pensión. La sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial citada sino que aplicando la misma y partiendo de que el divorcio es una situación nueva que puede dar lugar a unos efectos distintos a la separación, considera que puede plantearse una modificación de las medidas tomadas en la primera en el procedimiento de divorcio, pero siempre y cuando las circunstancias hayan cambiado y, en el caso que nos ocupa valora que no hay motivo para reducir el importe de la pensión ya que no ha habido un cambio de circunstancias que justifique la reducción de la pensión de alimentos operada en la sentencia de divorcio, puesto que las declaraciones de renta aportadas por las partes arrojan ingresos similares a cuando firmaron el convenio regulador, no se acreditan mayores gastos justificados o susceptibles de provocar una modificación y los gastos del menor se mantienen también invariables.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro contra la Sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 671/2013 , dimanante del juicio de divorcio nº 122/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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