ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso249/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Herminia , presentó el día 26 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 299/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1125/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 29 de noviembre de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Mediante comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se puso en conocimiento de esta Sala la designación de la procuradora Doña María Isabel Salamanca Álvaro, para la representación de la recurrente Doña Herminia . Con fecha 29 de enero de 2014 se presentó escrito por el procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez en nombre y representación de Doña Elvira y de Doña Francisca , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

  5. - Mediante Providencia de fecha 4 de febrero de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 13 de febrero de 2015, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Salamanca Álvaro, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida con fecha 17 de febrero de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en la que esta supera los 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL , se fundamenta en seis motivos , en el primero de ellos al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con relación a la infracción de las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217.7 de la LEC . La parte recurrente alega que la citada infracción se produce dado que en la sentencia impugnada se considera que esa parte tenía la carga de probar la irregularidad en la valoración de dos apartamentos que formaban parte de la herencia, los dos en el mismo edificio fueron valorados en 180.000 euros y acreditaron con la nota simple registral que uno de los apartamentos, el adjudicado a la recurrente medía 48,50 m2 y sin embargo se le dio el mismo valor que al otro que medía 72 m2, por tanto la recurrente considera que debió ser la parte demandada la que justificara el motivo de haber dado el mismo valor a los dos apartamentos de diferentes dimensiones. El segundo motivo lo formula al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con relación a la infracción de las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217.7 de la LEC y error en la valoración de la prueba. La recurrente considera que ha existido una desigualdad a la hora de valorar la carga de la prueba y no se ha concedido la menor importancia a la enorme dificultad probatoria de la recurrente que no tenía acceso a las cuentas bancarias, ni le entregaban copias de escrituras publicas, contratos y demás transacciones ni dinero efectivo para poder desenvolverse, ni siquiera para revocar el poder de su hermana que ésta utilizaba a su antojo. El tercer motivo lo formula al amparo del artículo 469.1.2 º y 4º de la LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error de hecho en la valoración de la prueba y por incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la venta de ocho vehículos por parte de las demandadas ni la necesidad de acreditar el importe de la venta para poder valorar si tenían suficiente importancia. El cuarto motivo lo formula al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error en la valoración de la prueba, al no apreciar comportamiento malicioso doloso por parte de la demandada Dª Elvira , que perjudicó a la demandante. El quinto motivo lo formula al amparo del artículo 469.1 ., 2 º y 4º de la LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error de hecho en la valoración de la prueba y por incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre el pasivo ficticio de 72.000 euros que ya estaba saldado. El sexto motivo lo formula al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con relación a la infracción del artículo 394.1 y 2 de la LEC . La recurrente considera que la estimación de la demanda fue parcial respecto de todas los codemendadas y en ese caso no se prevé la condena en costas.

    Por la que se refiere al RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en cinco motivos en el primero de ellos se alega la infracción del artículo 659 en relación con el 818 ambos del Código Civil . La recurrente considera que la sentencia impugnada incurre en la infracción señalada en la medida en que no se incluyeron en el inventario todos los bienes y obligaciones del causante y la legitima no resultó correctamente calculada por lo que la escritura es nula. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 1300 en relación con el 1261 ambos del Código Civil sobre nulidad de los contratos, aplicable a las particiones hereditarias. La recurrente considera que los bienes omitidos eran importantes por lo que excedían el ámbito de la acción de complemento. El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 1300 en relación con el 1261 y 1275 todos ellos del Código Civil . La recurrente considera que dicha infracción se produce al no estimarse la nulidad radical de las escrituras de compraventa de viviendas de 25 de julio de 2001 y 2 de agosto de 2004 por inexistencia de causa onerosa respecto de la mitad indivisa que se adquiría para las dos herederas. El cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 1254 del Código Civil y 1035 del citado Cuerpo Legal así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la nulidad radical y absoluta de las donaciones encubiertas, STS 11 de enero de 2007 . La recurrente considera que ejercitó la acción correcta de nulidad parcial de la escritura pública para poder traer los bienes adquiridos a la masa de la herencia. El quinto motivo se basa en la infracción del artículo 1300 del Código Civil en relación con el 1261 sobre nulidad de los contratos, por no considerar nulo el negocio de disolución de la comunidad y compraventa otorgado por Dª Elvira y Elena , con bienes hereditarios por inexistencia de objeto y causa.

  3. - Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente denuncia en los motivos tercero y quinto incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, lo que incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 470.2 de la LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC por omitirse el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal. En esta causa de inadmisión ( artículo 469.2 LEC ), se incluye la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia ( artículos 214 y 215 de la LEC ).

    Tal y como esta Sala ha puesto reiteradamente de manifiesto, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no solo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia esta o la vulneración del art. 24 de la CE , que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito de interposición se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es esta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador sino que es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En este caso la parte recurrente no realiza ninguna argumentación relativa al cumplimiento del requisito establecido por el artículo 469.2 LEC , pues no señala si ha intentado la subsanación del defecto, subsanación además que debía haber realizado vía 214 y 215 de la LEC al denunciar en estos motivos la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada.

    Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal incurren en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ), esto es así porque por la recurrente, en estos motivos, alega la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, mezclándolo con la valoración ilógica de la prueba.

    Hemos de señalar la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, la cual mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre otras muchas), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras).

    Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúe apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 ) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como 'numerus clausus' los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ».

    En relación a la carga de la prueba ha sido declarado en esta sala en sentencias núm. 445/2014, de 4 de septiembre de 2014 , núm. 244/2013, de 18 de abril , 434/2013, de 12 de junio , 529/2013 de 24 de julio , y 144/2014, de 13 de marzo , entre otras, que sólo se infringe el art. 217 LEC , si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia.

    A la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que los motivos del recurso examinados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 . Así, la parte recurrente considera que si se hubiese valorado la prueba de acuerdo con sus postulados, la solución dada por la sentencia recurrida hubiera sido otra; pretendiendo desvirtuar la valoración probatoria contenida en la sentencia impugnada, sin establecer que normas concretas de valoración de la prueba han sido infringidas por el Tribunal de Apelación, el cual tras la oportuna valoración de la prueba practicada en las actuaciones concluye estableciendo que no cabe inferir actuación dolosa en la recurrida, así como que las diferencia observadas no permiten determinar una cantidad sustancial que influya de forma decisiva en la totalidad de la partición que impida acudir al remedio de la adición o complemento de la partición y que los contratos de compraventa aludidos por la recurrente no fueron simulados, sin que dicha valoración pueda ser tachada en modo alguno de ilógica o arbitraria. Igualmente no cabe inferir que el Tribunal de Apelación haya infringido las reglas de la carga de la prueba, sino que lejos de ello ha realizado una correcta aplicación de las mismas , atribuyendo en este caso a la recurrente como demandante en el proceso la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión. Por todo ello los motivos del recurso se inadmiten, sin que se pueda apreciar valoración ilógica de la prueba, ni vulneración de las reglas de la carga de la prueba.

    Asimismo el motivo sexto del recurso extraordinario por infracción procesal ha de inadmitirse en la medida que en el mismo se plantean cuestiones relativas a la condena en costas por infracción del artículo 394,1 y 2 de la LEC . En relación con este punto conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000 , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido reiteradamente aplicados por esta Sala y determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal en lo relativo a la infracción de normas sobre costas procesales.

  4. - Por su parte, el recurso de casación, también ha de ser objeto de inadmisión por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al fundarse los motivos del recurso implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia de apelación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ).

    En síntesis la parte recurrente considera que la partición de la herencia realizada incurre en nulidad radical, al no haberse conformado correctamente el activo y el pasivo de la herencia, así como por la actuación dolosa de una de las recurridas. Elude la recurrente que tras la valoración de la prueba, la sentencia recurrida concluye que, todas las operaciones particionales, en lo concerniente al inventario que conforma la herencia, en su activo y pasivo, como en lo que entiende a la valoración y formación de lotes, fue consensuado por toda la familia, sin que hubiere ninguna oposición de los herederos. Así la propia recurrente reconoció en el acto del juicio que sólo existían en el momento del fallecimiento del causante seis vehículos y las tasaciones se refieren a vehículos de escaso valor, sin que ello pueda tener trascendencia a la hora de anular la partición realizada, igual consideración merece la argumentación sobre la valoración del apartamento del Médano, pues sobre su valoración no se ha practicado prueba y la dada a efectos de la partición fue establecida de común acuerdo por las partes. En cuanto al pasivo reflejado, el mismo respondió a unas deudas existentes a cargo de la herencia siendo fijado de común acuerdo por las partes y sin que se trate de una cantidad sustancial que influyera de forma decisiva en la totalidad de la partición, al igual que sucede con relación al metálico supuestamente omitido. En fin, la sentencia impugnada no aprecia actuación dolosa por parte de Dª Elvira . Finalmente en relación a la nulidad de las escrituras otorgadas el 25 de julio de 2001 y 2 de agosto de 2004, considera que dichos contratos no fueron simulados y el precio de la compra se pagó efectivamente, concurriendo los elementos que impiden declarar su nulidad, siendo diferente que dichos negocios hayan supuesto un beneficio para las demandadas por la adquisición de un bien (referido al dinero para la compra o la cuota adquirida) a título lucrativo que, se tendría que haber traído a la herencia para su colación, pero no por la nulidad pretendida de tales contratos sino por haber recibido el bien mediante ese título, debiendo computarse su valor en la masa como aportación contable.

    Por todo lo dicho, también procede la inadmisión del recurso de casación ya que resulta patente la intención de la recurrente de revisar la base fáctica de la sentencia recurrida a través de una interpretación de los hechos conforme a sus intereses y convirtiendo, en definitiva, este recurso extraordinario en una tercera instancia.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473. 2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Herminia contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 299/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1125/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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