ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso53/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil PLEXON MANAGEMENT, S.L. presentó escrito con fecha de 14 de noviembre de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 187/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 817/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Granada.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de diciembre de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por la Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de la mercantil PLEXON MANAGEMENT, S.L., presentó escrito con fecha de 9 de enero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de DON Luis Andrés Y DOÑA María Rosa , se presentó escrito con fecha de 16 de enero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha de 11 de noviembre de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 2 de diciembre de 2014 interesando la admisión del recurso. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó, asimismo, escrito con fecha de 9 de diciembre de 2014 formulando oposición a la admisión del recurso interpuesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación se funda en tres motivos, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala: el primero, por infracción de la teoría de los actos propios, por considerar que no resultaría posible de acuerdo con esta teoría que se pueda volver a adquirir un derecho extinguido; el segundo, por infracción de la doctrina jurisprudencial de la caducidad, por entender que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, habiendo caducado el derecho de los compradores para ejercitar el pacto de recompra en el supuesto de autos, y de acuerdo con la doctrina sobre el instituto de la caducidad, no resultaría posible obligar al cumplimiento de dicho pacto; y el tercero, por infracción de los arts. 1089 , 1258 CC , en relación con el art. 1124 CC , por considerar que al encontrarse el derecho de recompra caducado al tiempo de su ejercicio, no pueden ser de aplicación al supuesto de autos los preceptos relativos al cumplimiento de los contratos.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto incurre en su motivo segundo en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación o justificación del interés casacional invocado por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala ( art. 483.2, LEC ), por cuanto aunque se citan por el recurrente hasta cuatros sentencias relativas a la caducidad ( SSTS de 12 de junio de 1997 , de 6 de septiembre de 2001 , de 30 de noviembre de 2012 , y de 14 de diciembre de 1993 ), no guardan éstas la necesaria relación o conexión con el supuesto enjuiciado, relativo a un supuesto en el que se plantea la virtualidad o eficacia de un acto propio consistente en la aceptación por el vendedor de una cláusula de recompra integrada en un contrato de compraventa. Así, la primera se refiere a un supuesto de responsabilidad civil médica al amparo del art. 1903 CC ; la segunda, al requisito de la notificación fehaciente para el ejercicio del derecho de opción de compra; la tercera, a la aplicación de cláusula penal por incumplimiento de la obligación estipulada de escriturar en un precontrato de opción; y la cuarta, dimana de un recurso de revisión, que no de casación, en el se desestima por no concurrir los requisitos previstos en el art. 1796 LEC 1881 .

  3. - Asimismo, los motivos primero y tercero del recurso, así como el motivo segundo a mayor abundamiento, incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2 , LEC ).

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso, el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos y circunstancias fácticas del caso (relativas a la aceptación por el vendedor, ahora recurrente, del derecho de recompra ejercitado por la compradora de la finca objeto de autos, estipulado contractualmente, mediante acto propio consistente en el tenor literal del "burofax" de la vendedora, de fecha de 24 de abril de 2009, "causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor", por lo que no puede estimarse caducado el ejercicio del derecho de recompra), así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella y a sus consecuencias jurídicas eludiendo, en definitiva, la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PLEXON MANAGEMENT, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 11 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 187/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 817/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Granada.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR