SJMer nº 1 25/2015, 27 de Enero de 2015, de Barcelona

PonenteALFONSO MERINO REBOLLO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
Número de Recurso643/2014

Juzgado Mercantil Nº 1 de Barcelona.

Procedimiento : Juicio Ordinario 643/2014-C

SENTENCIA Nº 25 / 2015

En Barcelona, a 27 de enero de 2015

Vistos por el Ilmo. DON ALFONSO MERINO REBOLLO, Magistrado Titular de Refuerzo de este Juzgado Mercantil Nº 1 de Barcelona, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Ordinario Nº 643/2014, promovido por la entidad Hildi Española, S. A., representada por Procurador de los Tribunales y defendida técnicamente por Letrado, en reclamación del pago de 9.839,89 euros más intereses y costas contra la entidad On Gestión Edificios De Mantenimientos Instalaciones, S. L., y su administrador doña Salvadora , ambos en situación procesal de rebeldía, y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de la entidad Hilti Española, S. A., demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad contra la entidad On Gestión Edificios De Mantenimientos Instalaciones, S. L., y su administrador doña Salvadora .

SEGUNDO

Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a los demandados para que contestaran en el plazo de 20 días, los cuales no lo hicieron.

TERCERO

Por diligencia de ordenación, se declaró la situación procesal de rebeldía de los demandados y se citó a las partes para la celebración de una Audiencia Previa el día 22-1-2015.

El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo, únicamente en legal forma, la parte actora que procedió a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos.

Al haberse admitido únicamente prueba documental, en virtud del art. 429.8 LEC , las actuaciones quedaron vistas y conclusas para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso y objeto del debate.

El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad a una sociedad mercantil por impago de unos suministros y a su administrador social en base a la acción de responsabilidad por deudas y a la acción de responsabilidad individual. La actora manifiesta que mantuvo con la entidad entidad On Gestión Edificios De Mantenimientos Instalaciones relaciones comerciales consistentes en suministros de material para el desempeño de su actividad profesional. Reclama a dicha entidad el importe de 5.088,32 euros por no haber satisfecho el precio de dichos suministros. También reclama el citado montante al administrador social por no haber convocado junta general de socios en el plazo de dos meses desde que conocía o pudo conocer que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución. Igualmente solicita la condena del administrador demandado a satisfacer la indicada suma en base a la acción individual de responsabilidad.

Frente a ello los demandados han permanecido en silencio sin hacer alegaciones al respecto, puesto que no han contestado a la demanda, siendo declarado en situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO

Sobre la deuda de la entidad On Gestión Edificios De Mantenimientos Instalaciones, S. L.

La primera cuestión objeto de controversia, conmina a la actora a acreditar la totalidad de hechos constitutivos de la pretensión, radica en determinar la eventual existencia de una deuda de la mercantil entidad On Gestión Edificios De Mantenimientos Instalaciones, S. L., con respecto a la actora.

De los docs. 3 a 107 de la demanda consistentes en facturas y albaranes cuya autenticidad y contenido no ha sido impugnado por la parte demandada, con lo cual tienen pleno valor probatorio ex art. 326 LEC , se observa cómo la actora prestó a entidad On Gestión Edificios De Mantenimientos Instalaciones varios suministros, emitiendo a tal efecto las oportunas facturas por importe de la cantidad reclamada. Por ende, habiendo la actora cumplido con su obligación esencial relativa a la prestación del servicio sin que la demandada haya alegado o acreditado, siquiera mínimamente, que el mismo no fuera entregado en plazo, con las condiciones pactadas o que no fueran de su entera satisfacción, surge por ello, su obligación de pago.

Por tanto, consta acreditada la realidad de la cuantía debida por la mercantil On Gestión Edificios De Mantenimientos Instalaciones cifrada en 9.839,89 euros, por lo que debe ser condenada a su pago íntegro.

TERCERO

Acción de responsabilidad por deudas contra los administradores

Ejercita el actor la acción prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil , del patrimonio de la sociedad al del administrador.

  2. La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.

  3. La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el artículo 363 LSC, (antiguo art. 104 de la misma LRSL).

  4. La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.

  5. La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 LSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.

En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 que "esta Sala ha venido sosteniendo que la responsabilidad contemplada en el art. 262.5 LSA no se basa en la relación de causalidad entre un determinado acto lesivo (como ocurre en los arts. 133 y 135 de la misma Ley ) y el daño, que generalmente consiste en el impago de un crédito, puesto que, al menos en la causa de disolución del art. 260.4 es la insolvencia de la sociedad, la insuficiencia de su patrimonio la causa determinante de la frustración del crédito, de suerte que para declarar la responsabilidad prevista en aquel art. 262.5 no son exigibles ni la relación de causalidad ni la culpa (S. 23-6-2006, que cita la de 28 de abril del mismo año).

Esta es una responsabilidad que se origina como consecuencia de la obligación de convocar Junta general cuando se produzca un supuesto de insolvencia de la sociedad, y en este caso, la Ley impone la asunción solidaria de la deuda con la sociedad, pero no requiere que se cumplan los requisitos del art. 1902 CC para que nazca dicha obligación de responder, pues se trata de un supuesto distinto de responsabilidad".

Esta responsabilidad solamente puede exigirse de los administradores de derecho, no de los de hecho, pues estos no tienen capacidad para convocar Junta general ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 ), estableciendo nuestro Alto Tribunal una interpretación flexible, en cuanto a que producida la causa de disolución ésta no puede quedar petrificada, sino que hay que analizar la evolución de la sociedad y la conducta de los administradores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2004 , 26 de abril de 2005 y 20 de febrero de 2007 ).

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso objeto de la presente litis, debe acreditar la actora la concurrencia de causa de disolución de la sociedad, al amparo del artículo 363 LSC, previa a la existencia de la deuda objeto de reclamación, así como el incumplimiento del deber de convocar la Junta General.

  1. - Existencia de un derecho de crédito contra la sociedad ;

    El crédito a favor del actor ha sido estimado en el fundamento jurídico anterior condenando a la sociedad demandada al pago de la cantidad de 9.839,89 euros por impago derivados de los suministros recibidos.

  2. - Condición de administrador :

    Del certificado expedido por el Registro Mercantil (documento 2 con pleno valor probatorio), consta acreditado que doña Salvadora era administradora de la compañía entidad On Gestión Edificios De Mantenimientos Instalaciones, S. L., desde el día 15-5-2012 sin que conste fecha de cese.

  3. - Concurrencia de la causa de disolución invocada :

    La actora alega como causas de disolución las previstas en las letras a), b), c) y e) del actual art. 363 LSC.

    Antes de analizar las causas de disolución, hay que concretar cual es la fecha en que se genera la deuda hoy reclamada al administrador demandado. Para ello, debemos de partir de la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 5/7/2011 que establece: A estos efectos, la obligación a cargo de la sociedad comitente no nació el día del vencimiento de las facturas que quedaron impagadas (febrero de 2003). Las facturas constituyen el soporte físico probatorio de la relación contractual, pero ni su emisión ni su vencimiento determinan el devengo del derecho de crédito, entendido como acto o hecho que produce el nacimiento de un derecho, sino que éste se origina o nace a la vida jurídica en el momento de la perfección del contrato . En este mismo sentido, se pronuncia la SAP de Barcelona, Sección 15, de 5/10/2012 , cuando establece que en cuanto al momento en que nace o se genera la obligación, no ha de estarse a la fecha de vencimiento. Tampoco es determinante la fecha en la que se emiten las facturas, que constituyen el soporte físico probatorio de la relación contractual. Como señaló esta Sala en la sentencia antes citada, ni la emisión de las facturas ni su vencimiento determinan el devengo del derecho de crédito, entendido como...

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