SJMer nº 1 20/2015, 23 de Enero de 2015, de Barcelona

PonenteALFONSO MERINO REBOLLO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
Número de Recurso795/2014

Juzgado Mercantil Nº 1 de Barcelona.

Procedimiento : Juicio Verbal 795/2014

SENTENCIA nº 20 / 15

En Barcelona, a 23 de enero de 2015

Vistos por el Ilmo. DON ALFONSO MERINO REBOLLO, Juez Titular de Refuerzo de este Juzgado Mercantil Nº 1 de Barcelona, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Verbal Nº 795/2014, promovido por la entidad Sirera, S. L., representada por Procurador de los Tribunales y defendida técnicamente por Letrado, en reclamación del pago de 5.624,89 euros más intereses y costas contra la entidad Insta 2, S. L., y sus administradores don Adriano , don Cornelio y don Héctor , sin representación de Procurador ni defendido técnicamente por Letrado, en situación procesal de rebeldía ya que no comparecieron al acto pese a estar citados en legal, y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de la entidad Sirera, S. L., demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad contra la entidad Insta 2, S. L., y sus administradores don Adriano , don Cornelio y don Héctor .

SEGUNDO

Por decreto, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado y se citó a ambas partes a la celebración de la vista que tendría lugar el día 21-1-2015.

TERCERO

La vista se celebró el día señalado en el que las partes comparecieron, según el encabezamiento.

Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en la demanda y pidió el recibimiento del pleito a prueba.

La demandada no contestó a la demanda debido a que no compareció al acto pese a estar citada en legal, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.

Admitida la prueba propuesta, las actuaciones quedando vistas y conclusas para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso y objeto del debate.

El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad a una sociedad mercantil por impago de unos suministros y a su administrador social en base a la acción de responsabilidad por deudas y a la acción de responsabilidad individual. La actora manifiesta que mantuvo con la entidad demandada relaciones comerciales consistentes en el intercambio de suministros para el desempeño de su actividad profesional. Reclama a dicha entidad y a sus administradores el importe de 5.624,89 euros por no haber convocado junta general de socios en el plazo de dos meses desde que conocían o pudieron conocer que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución. Igualmente solicita la condena de los demandados a satisfacer la indicada suma en base a la acción individual de responsabilidad.

Frente a ello los demandados han permanecido en silencio sin hacer alegaciones al respecto, puesto que no ha contestado a la demanda, siendo declarados en situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO

Sobre la deuda de la entidad Insta 2, S. L.

La primera cuestión objeto de controversia radica en determinar la eventual existencia de una deuda de la mercantil Insta 2, S. L., con respecto a la actora.

De los docs. 1 a 14 de la demanda consistentes en unas facturas cuya autenticidad y contenido no ha sido impugnado por la parte demandada, con lo cual tienen pleno valor probatorio ex art. 326 LEC , se observa cómo la actora prestó a Insta 2, S. L., varios suministros, emitiendo a tal efecto las oportunas facturas por importe de la cantidad reclamada. Por ende, habiendo la actora cumplido con su obligación esencial relativa a la prestación del servicio sin que la demandada haya alegado o acreditado, siquiera mínimamente, que el mismo no fuera entregado en plazo, con las condiciones pactadas o que no fueran de su entera satisfacción, surge por ello, su obligación de pago.

Por tanto, consta acreditada la realidad de la cuantía debida por la mercantil Insta 2, S. L., cifrada en 5.624,89 euros, por lo que debe ser condenada a su pago íntegro.

TERCERO

Acción de responsabilidad por deudas contra los administradores

Ejercita el actor la acción prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil , del patrimonio de la sociedad al del administrador.

  2. La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.

  3. La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el artículo 363 LSC, (antiguo art. 104 de la misma LRSL).

  4. La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.

  5. La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 LSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.

En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 que "esta Sala ha venido sosteniendo que la responsabilidad contemplada en el art. 262.5 LSA no se basa en la relación de causalidad entre un determinado acto lesivo (como ocurre en los arts. 133 y 135 de la misma Ley ) y el daño, que generalmente consiste en el impago de un crédito, puesto que, al menos en la causa de disolución del art. 260.4 es la insolvencia de la sociedad, la insuficiencia de su patrimonio la causa determinante de la frustración del crédito, de suerte que para declarar la responsabilidad prevista en aquel art. 262.5 no son exigibles ni la relación de causalidad ni la culpa (S. 23-6-2006, que cita la de 28 de abril del mismo año).

Esta es una responsabilidad que se origina como consecuencia de la obligación de convocar Junta general cuando se produzca un supuesto de insolvencia de la sociedad, y en este caso, la Ley impone la asunción solidaria de la deuda con la sociedad, pero no requiere que se cumplan los requisitos del art. 1902 CC para que nazca dicha obligación de responder, pues se trata de un supuesto distinto de responsabilidad".

Esta responsabilidad solamente puede exigirse de los administradores de derecho, no de los de hecho, pues estos no tienen capacidad para convocar Junta general ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 ), estableciendo nuestro Alto Tribunal una interpretación flexible, en cuanto a que producida la causa de disolución...

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