ATS, 3 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso2688/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1270/2011 seguido a instancia de D. Arsenio contra RENFE OPERADORA, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Alberto Marcos Martín en nombre y representación de RENFE OPERADORA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se reclama por el trabajador la adjudicación de una vacante a resultas de la convocatoria en la que participó. Recurrida en suplicación, la Sala la revoca y declara el derecho del demandante a que se le adjudique la plaza de Valladolid (Intervención MDC).

La empresa RENFE Operadora convocó un concurso de movilidad geográfica y funcional para la categoría de interventores en ruta de ámbito geográfico estatal. El actor se presentó a dicho concurso en la modalidad de movilidad geográfica, solicitando por orden de preferencia las localidades que constan en el hecho tercero, figurando en primer lugar Valladolid. En la reunión de la Dirección de la empresa y el Comité General de 23/12/10, que se celebró al objeto de analizar la movilidad geográfica, la Dirección identificó las plazas de la convocatoria, adjuntándose al Acta la relación de residencias y plazas. En dicha relación no figuraba Valladolid, localidad en la que no se ofertó ninguna plaza. En la relación provisional le correspondió la plaza de Chamartín, por lo que el actor presentó escrito de reclamación al entender que no había obstáculo para que se le adjudicará la plaza de Valladolid que quedaba por cubrir, cuya vacante se había producido a resultas de los movimientos producidos por la adjudicación de las plazas. La empresa publicó la adjudicación definitiva de plazas, adjudicándole la plaza de Chamartín y dejando sin cubrir la segunda plaza generada en Valladolid a resultas de los movimientos del proceso de movilidad MDC a resultas.

El trabajador alega en suplicación que las plazas afectas a movilidad geográfica se identificaron en la reunión de 23/12/10, no figurando las de Valladolid por lo que la parte social manifestó que al ser insuficientes se debían tratar las resultas de las plazas ofertadas, lo que determinó que la empresa acordará publicar una resolución provisional con las ofertadas y "con el efecto que generen las mismas", lo que, a su juicio, debe interpretarse en el sentido de que las resultas de esas plazas deben incorporarse. La Sala acoge el recurso, señalando que, si bien en principio no había previsión de resultas, el Comité general quiso ampliar las plazas a esas resultas y la empresa se comprometió a emitir una resolución provisional con las plazas ofertadas y "con el efecto que generen las mismas". De lo que infiere que esas plazas ofertadas se acumularían a otras, máxime cuando se constata que había déficit de plazas ofertadas y que a otro participante en el mismo proceso le fue adjudicada una de las vacantes producidas a resultas en Valladolid.

RENFE Operadora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11/07/06 (R. 1254/06 ). Dicha resolución confirma la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta contra RENFE Operadora. Se trata de un supuesto en el que el demandante, interventor de ruta, participó en una convocatoria para la cobertura de puestos de Interventor-AVE, siendo adjudicada a un compañero que prestaba servicios en la residencia Bilbao-Abando, dentro de la UN de cercanías, una plaza en Madrid, dentro de dicha categoría. El actor solicitó cuatro plazas, en orden correlativo de preferencia, siendo la primera Bilbao Cercanías. La Sala desestima el recurso, basándose en que se ignora por completo que la plaza que pide el demandante haya de serle adjudicada a él y no a otro, conforme al régimen de méritos aplicable, que igualmente se ignora. A lo que añade que, conforme al apartado 4º de la convocatoria, habrá de ser la empresa la que determine cuáles sean las vacantes de interventor en ruta generadas por la convocatoria de traslado, que hayan de ser cubiertas mediante asignación a los peticionarios, entre los que figura el demandante.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, las convocatorias de traslado y las concretas materias objeto de debate. En particular, en la recurrida se trata de la convocatoria de 25/06/10, y la controversia gira en torno a si procede la cobertura de plazas por el método de "resultas", teniendo en cuenta que la empresa acordó publicar la resolución provisional de las ofertadas y "con el efecto que generen las mismas", que había déficits de plazas ofrecidas y que a otro participante le fue adjudicada una de las plazas producidas a "resultas". Cuestiones que no se plantean en la sentencia de contraste, referida a la convocatoria para la cobertura de puestos de Interventor-AVE, de fecha 31/03/05.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Marcos Martín, en nombre y representación de RENFE OPERADORA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 163/2014 , interpuesto por D. Arsenio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 26 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1270/2011 seguido a instancia de D. Arsenio contra RENFE OPERADORA, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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