ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso12/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

En el rollo de apelación nº 409/2014 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó Auto, de fecha de 22 de diciembre de 2014 , por el que no se admite el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Florentino , contra la Sentencia 30 de octubre de 2014 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  1. - Por el procurador Don Alfredo Gil Alegre, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  2. - La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Constituye el objeto del presente recurso de queja un Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en un juicio verbal sobre guarda y custodia y alimentos a hijos menores , por el que se inadmite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formulado contra la sentencia dictada con fecha de 30 de octubre de 2014 . El procedimiento fue tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce adecuado para acceder al recurso de casación es el establecido en el art. 477.2.3º de la LEC , esto es el del "interés casacional".

  2. - La Audiencia Provincial de Madrid denegó la interposición del recurso de casación, dado que el recurrente en su escrito de interposición del recurso alegaba la existencia de interés casacional al amparo del artículo 477.2.3º por infracción de los arts. 93 , 145 y 146 del Código Civil , por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando frente a la sentencia recurrida, otras dos sentencias procedentes de la misma Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª ), de fecha 7 de julio de 2011 y 27 de abril de 2011 , relativas al criterio de proporcionalidad que establece el art. 146 del Código Civil . La Audiencia Provincial rechaza la interposición del recurso de casación al no quedar debidamente acreditado el interés casacional , al no citar dos sentencias procedentes de una misma Audiencia Provincial contrapuestas a la sentencia objeto del recurso que debe proceder de distinta Audiencia Provincial.

  3. - En el recurso de queja, la parte recurrente entiende que el escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal cumplen los requisitos necesarios.

  4. - El recurso de queja debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación del auto de la Audiencia Provincial , dado que, examinado el escrito de interposición del recurso de casación, este incurre en la causa de inadmisión de falta de suficiente justificación del interés casacional ( art. 477.2 , LEC ), en alguna de las formas del art. 477.3 LEC .

    Así, el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, aprobado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, y cuyo contenido ha sido objeto de aplicación por numerosas resoluciones de esta Sala, determina que el recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta, bien en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias procedentes de diferentes Audiencias Provinciales, bien por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ). En consecuencia, constituye requisito general para la admisión, que en el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional se exprese en el encabezamiento o formulación del motivo en cual de los tres elementos, que pueden integrarlo, se funda la admisibilidad del recurso. Requisito que no ha sido cumplido por el recurrente, en la medida que alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y para justificar el interés casacional contrapone al criterio que mantiene la sentencia recurrida que procede de la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, el criterio mantenido por dos sentencias procedentes de esa misma Audiencia Provincial, lo que determina necesariamente la desestimación del recurso de queja interpuesto por incumplimiento del requisito de falta de justificación del interés casacional.

    A mayor abundamiento, cabe añadir que, en todo caso, el interés casacional alegado es inexistente en la medida que la sentencia impugnada atiende a la regla de proporcionalidad para establecer la pensión de alimentos para los hijos menores.

  5. - Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, tampoco pueda tenerse por interpuesto este recurso, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª de la LEC 2000 , por no ser admisible el recurso de casación, siendo las circunstancias expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio recurrido en queja, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

    La denegación de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 y que el principio " pro actione ", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Alfredo Gil Alegre en nombre y representación de D. Florentino contra el Auto de fecha 22 de diciembre de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª) denegó la interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la Sentencia de 30 de octubre de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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