ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso523/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Gonzalo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2013 , aclarada por auto de 11 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 442/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 400/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Daimiel.

  2. Por diligencia de 28 de enero de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Mª Aurora Gómez Villaboa y Mandri, en nombre y representación de Gonzalo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de marzo de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de Roque y Gregoria , presentó escrito en fecha 24 de febrero de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 21 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 6 de febrero de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, en la demanda, acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva y, en la reconvención, acción de nulidad de escritura de división y donación, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandada reconviniente y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . Basa la existencia de interés casacional en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    El recurso contiene dos motivos.

    En el motivo primero se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los arts. 436 , 444 , 462 y 463 CC , en relación con los arts. 1942 y 1954.

    La parte recurrente argumenta, en primer lugar, que quien alega "la prescripción adquisitiva debe probar la posesión por más de treinta años, sin que los títulos nulos, como en el presente caso, valgan para considerar la posesión en tal sentido", y que, en contra de la doctrina jurisprudencial, la sentencia recurrida otorga la condición de dueño a los actores con base en el título que ella misma declara nulo. Cita en apoyo de este argumento la Sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2007 .

    Se argumenta en segundo lugar que los actos posesorios realizados por el padre de los demandantes sobre la bodega que es objeto de litis lo fueron en un doble concepto: como cotitular, al ser dueño de la mitad indivisa, y como precarista -sin posibilidad de usucapir-, por mera tolerancia de la madre del recurrente, titular de la otra mitad indivisa. Cita la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2004 sobre la comunidad hereditaria.

    En tercer lugar se alega que no es cierto que los actores actuaran de buena fe, pues el padre de los demandantes conocía que su título estaba viciado, ya que había vendido la mitad de dicha finca a la madre del recurrente, y los demandantes también pudieron conocerlo porque desde el año 1953 constaba inscrito el título de Registro de la Propiedad.

    En el motivo segundo se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto a establecer como signos externos de posesión a título de dueño la titularidad catastral, el pago de arbitrios o empadronamiento, como hace, según la parte recurrente, la sentencia recurrida. Indica el recurrente que se pronuncian en sentido contrario al de la resolución recurrida las sentencias de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 9 de diciembre de 2009 y 8 de abril de 2008 , y las de la sección 2ª de la misma Audiencia de 22 de febrero de 2007 y 3 de septiembre de 2007 .

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y el motivo se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del TS es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Esto no se cumple por las razones que se pasan a exponer.

    El recurrente, que articula el recurso como un escrito de alegaciones, sustenta, en síntesis, que el padre de los demandantes era dueño de una mitad indivisa, poseyendo como precarista la otra mitad indivisa, por mera tolerancia de su dueña, la madre del recurrente, a la que el padre de los demandantes le había vendido la otra mitad del inmueble; que el padre de los demandantes les donó la totalidad del inmueble; que al haberse anulado la escritura de donación otorgada a favor de los demandantes, su padre solo pudo haberles entregado la posesión que él mismo tenía, a titulo de precarista, y, en todo caso, solo a partir de la muerte de su padre, los actores pudieron adquirir la posesión a titulo de dueño; y que la sentencia recurrida otorga la condición de dueño a los actores con base en el título que ella misma declara nulo.

    A la vista de tales argumentos, en primer lugar hay que precisar que la jurisprudencia de esta Sala sobre la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles establece que la usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el art. 1941 CC y el tiempo, que es de mayor duración, treinta años. La posesión, a los efectos de la usucapión, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida ( STS de 27 de octubre de 2014 ).

    En el presente caso el recurrente elude que la sentencia recurrida, que confirma la sentencia de primera instancia que había declarado la propiedad por prescripción adquisitiva extraordinaria a favor de los actores del inmueble litigioso, considera acreditado que los actores habían venido poseyendo la totalidad de la finca, incluida la mitad indivisa de la madre del recurrente, a titulo de dueños, con buena fe durante más de treinta años de manera pacífica e ininterrumpidamente, al haber efectuado comportamientos tan relevantes de ostentar la condición de dueños como lo es realizar la construcción de una vivienda, satisfaciendo los consiguientes gastos de su uso, a la vista de todos los vecinos y, también, sin objeción durante más de treinta años.

    La sentencia recurrida considera que aunque el padre de los actores se reservó el usufructo al realizar la donación, aquí declarada nula, nunca hizo uso del mismo. En este sentido, indicaba la sentencia de primera instancia que el plazo de prescripción comenzó a computarse desde el momento en que los actores construyen las viviendas, sin que pueda tomarse como "dies a quo" la fecha de fallecimiento del padre, porque fueron sus hijos quienes encargaron la construcción de las viviendas y, desde que se construyeron, fueron estos quienes residieron allí en concepto de dueños.

    Por otro lado, la STS de 10 de octubre de 2007 , citada por el recurrente, recoge la doctrina de que los títulos absolutamente nulos no valen para fundamentar la prescripción adquisitiva ordinaria, pero en este caso lo que la sentencia recurrida ha apreciado es la existencia de prescripción adquisitiva extraordinaria, que, como hemos indicado no exige justo título ni buena fe.

    Y la STS de 28 de mayo de 2004 se refiere a un supuesto de comunidad hereditaria y a la posibilidad de ejercitar la actio communi dividundo respecto a un bien concreto que forma parte de un patrimonio hereditario, y nada tiene que ver con la cuestión planteada.

    ii) El motivo segundo incurre en las causas de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ) ya que se margina la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial.

    En nuestro caso, con independencia de que el interés casacional no se justifica formalmente porque solo se citan sentencias supuestamente opuestas a la resolución recurrida, la contradicción alegada no existe ya que el recurso se construye al margen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El tribunal sentenciador en ningún momento indica que el simple hecho de venir satisfaciendo los pagos de arbitrio y contribuciones del inmueble, ni el estar empadronamiento en dicho inmueble implique sin más la existencia de una posesión a título de dueño. El acto que la sentencia recurrida considera de riguroso dominio, que rebasa la posesión del mero detentador, es la construcción de las viviendas de los demandantes sobre el inmueble litigioso.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución.

    Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Gonzalo contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2013 , aclarada por auto de 11 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 442/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 400/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Daimiel.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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