ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso278/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación número 397/2012 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) dictó auto de fecha 26 de noviembre de 2014 , acordando no admitir a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Edificaciones Baro, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - El procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso ante esta Sala recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se inadmiten los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, en la que ésta no supera los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    La Audiencia Provincial inadmite el recurso de casación por tres causas: i) falta de aportación del texto de las sentencias en las que se pretende apoyar el interés casacional; ii) falta de acreditación del interés casacional, en la medida en que no se fundamenta suficientemente sobre la jurisprudencia que se denuncia como infringida y iii) porque la supuesta oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo no tendría mayores consecuencias para la decisión del conflicto.

    La parte recurrente en queja alega que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos necesarios y por tanto debieron ser admitidos a trámite.

  2. - A la vista de lo alegado en el recurso de queja, procede examinar el recurso de casación interpuesto, en el cual se alega la infracción de los artículos 1 y 43 de la Ley del Contrato de Seguro , al no reconocer el derecho de la recurrente a la indemnización por parte de su aseguradora, abriendo con ello, la posibilidad de subrogación de ésta frente al responsable de los hechos. Cita las sentencias de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2012 , 5 de julio de 2010 , 19 de noviembre de 2013 y 21 de noviembre de 2011 , que establecen la obligación de pago y subrogación de la aseguradora. La recurrente considera que la sentencia impugnada debió condenar a la aseguradora al pago de los importes de la minuta de letrado y procurador que efectúo la asegurada y, en su caso, haberse subrogado en su persona para reclamar al tercero responsable de los daños.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en la infracción del artículo 218.2 de la LEC y artículo 24 de la Constitución Española por motivación ilógica e incongruencia omisiva de la sentencia impugnada.

  3. - El recurso de queja no puede prosperar, dado que examinado el recurso de casación, este incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque las sentencias invocadas carecen de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La resolución recurrida, en cuanto al siniestro núm. 13550614 del que deriva la reclamación por la minuta de abogado y procurador, argumenta que hallándose pendiente la resolución del recurso de apelación, la parte recurrente (asegurada) presentó escrito desistiendo de esa impugnación por cuanto había cobrado del tercero condenado en costas la minuta de letrado y la cuenta del procurador que reclamaba. En consecuencia la doctrina señalada como fundamento del interés casacional relativa a la obligación de pago y subrogación de la aseguradora, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Finalmente, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    Circunstancias que determinan la desestimación del presente recurso de queja. Con la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

    La denegación de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 y que el principio " pro actione ", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

  5. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Edificaciones Baro, S.L.", contra el auto dictado con fecha 26 de noviembre de 2014, en el rollo de apelación número 397/2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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