STSJ País Vasco 130/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJPV:2015:72
Número de Recurso433/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución130/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 433/2013

SENTENCIA NUMERO 130/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DÑA.MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DÑA. Mª DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 4.02.13 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 369/2011 .

Son parte:

- APELANTE : Juan María, representado por la Procuradora DÑA.RAQUEL REGIDOR LLAMOSAS y dirigido por el Letrado D.GONTZAL AITOR ESPINOSA PASTOR.

- APELADO : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN VIZCAYA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Juan María recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/2/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan María interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 40/2013 de fecha 4 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao en el recurso contencioso administrativo nº 369/2011 seguido por los tramites del procedimiento abreviado.

En el fallo de la sentencia se acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan María contra la resolución de fecha 15 de julio de 2011 de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra su resolución denegatoria de la solicitud de concesión de autorización de residencia de familia de ciudadano de la Unión, dictada en expediente NUM000 .

SEGUNDO

El apelante que interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada y la procedencia de la concesión de la autorización solicitada, alega, en síntesis, que la sentencia incurriría en infracción del art. 15.5.d del RD 240/2007, de 16 de febrero, al interpretar el mismo, a su juicio, de forma contraria a las directivas comunitarias y la jurisprudencia.

Se invocan las previsiones de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y de Consejo, de 29 de abril, que si bien en su art. 27 autoriza a los Estados Miembros a limitar la libertad de circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión o miembro de su familia "por razones de orden público, seguridad pública o salud pública", de acuerdo con las previsiones de su apartado segundo las medidas deben ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse en la conducta personal del interesado, sin que la mera existencia de condenas penales anteriores constituya por si sola una razón para su adopción, debiendo la conducta del interesado constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.

Que la resolución administrativa debería comprender una argumentación adicional a la mera referencia a la existencia de antecedentes penales, que corresponden a una sola infracción, sin que concurra en el expediente ningún otros dato o circunstancia relevante. Que concurre un solo antecedente penal, por un delito menos grave y que la pena impuesta corresponde a las calificadas como penas leves en el art. 33.4.h del CP . La pena de trabajos en beneficio de la comunidad consta cumplida en julio de 2011. Realiza unos juicios hipotéticos sobre la suspensión de una posible condena de prisión que le hubiera sido impuesta, considerando que se da un tratamiento más desfavorable a la imposición de una pena de menor gravedad por no ser susceptible de remisión condicional. Que la sentencia gano firmeza el 7 de enero de 2011 y la resolución administrativa recae el 3 de mayo de 2011, no siendo imputable la falta de cumplimiento de la pena a esa fecha, habiendo satisfecho la responsabilidad civil.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso interesando su desestimación, no concurre la infracción invocada, pues, con relación al referido precepto debe tenerse en cuenta que si bien la existencia de condena penal no determina automáticamente la denegación, pues debe tenerse en consideración la entidad y gravedad del delito, tampoco la concesión es automática sino que la valoración de la conducta debe realizarse en base a los informes de las autoridades policiales, fiscales o judiciales. La jurisprudencia ha admitido la denegación de la tarjeta en casos en que sin existir condenas concurren pluralidad de detenciones. Se invoca la STJUE 22 de mayo de 2012 con relación al concepto de "motivos imperiosos de seguridad pública" empleado por la directiva 2004/38CEE, que excluye incluso la necesidad de condena penal firme. El hecho de que existan varias condenas puede ser insuficiente para denegar la tarjeta, sin son por delitos de escasa entidad, pero una sola condena puede ser suficiente si lo es por un delito que merezca especial reproche.

Aplicando esos principios al caso de autos, el recurrente y apelante fue condenado por delitos de malos tratos en el ámbito familiar, con la prohibición de acercarse a menos de 500 m de la víctima durante un periodo de seis mes y de comunicarse con ella,...

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