STSJ País Vasco 230/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2015:541
Número de Recurso46/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución230/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 46/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/008896

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0008896

SENTENCIA Nº: 230/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de Febrero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrado/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Herminia, contra los autos del Juzgado de lo Social num. Tres de los de BILBAO, de 1 de julio y 11 de septiembre de 201$, dictada en proceso sobre Ejecución (OTR), y entablado por la ahora también recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante sentencia de 18 de febrero de 2013, del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Bilbao, se acordó que:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Herminia frente al AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, declarando procedente el despido acaecido ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones frente a ellas ejercitadas

SEGUNDO

Recurrida que fue en Suplicación, la Sala procedió a revocarla el siguiente 21 de junio, acordando en este caso:

"Que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Herminia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Bilbao, de 18 de febrero de 2013, dictada en el procedimiento 887/2012; la cual debemos también revocar y declaramos la nulidad del despido objetivo que tuvo lugar con efectos de 23 de agosto de 2012, y, en consecuencia, condenamos al Ayuntamiento de Santurtzi, a estar y pasar por esta declaración, así como a la readmisión de la actora en las mismas condiciones de trabajo que disfrutaba con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación a razón de 91,73# diarios, y sin perjuicio de la obligación de la Sra. Herminia de devolver la indemnización en su momento abonada. Sin costas".

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo acordó inadmitir el recurso de Casación para

Unificación de Doctrina, interpuesto por el mencionado Ayuntamiento, por auto de 8 de abril de 2014 .

CUARTO

Instada la ejecución definitiva el 28 de mayo y también de 2014, por la parte actora, se dictó auto en tal sentido el 6 de junio.

QUINTO

Como quiera que la empresa no procediera a readmitirle y tras comparecencia de los litigantes, el Juzgado de instancia pronunció un auto el 1 de julio, y con el siguiente contenido:

"ESTIMAR la oposición a la ejecución instada por Herminia decretando la extinción del contrato por imposibilidad de readmisión, CONDENANDO a la empresa a abonar al trabajador una indemnización de

25.890,41 euros así como los salarios de tramitación hasta el 1 de julio de 2014, fecha de la presente resolución que extingue la relación laboral. Todo ello sin perjuicio de la compensación de las cantidades que ya les hayan sido abonadas en concepto de indemnización o de salarios de tramitación devengados".

SEXTO

Recurrido que fue en reposición por la trabajadora y con subsiguiente impugnación de la empresa, se desestimó por nuevo auto, en este caso fechado el 11 de septiembre.

SÉPTIMO

Como quiera que la trabajadora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación.

Impugnado que fue por la empresa Ayuntamiento de Santurzi (a partir de ahora Ayuntamiento), ante la petición de inadmisibilidad del Recurso, la Sra. Herminia ha formulado alegaciones al respecto.

OCTAVO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 14 de enero de 2015 en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado el pronunciamiento que incorpora el auto de 11 de septiembre de 2014, sobre la "falta de postulación" de la Letrada que presentó el recurso de reposición contra el anterior auto de 1 de julio; cuestión que se suscita de nuevo en el Recurso, en el escrito complementario, y en la impugnación de la empleadora; es previo a cualquier otro debate un pronunciamiento al respecto, ya que de ratificarse esa tesis sería innecesario cualquier análisis complementario.

En ese orden de cosas, debemos resaltar los siguientes extremos:

-En la pieza separada de ejecución figura un escrito de 28 y de ese mismo mes, suscrito por la trabajadora y pidiendo la ejecución definitiva, la cual se acuerda por auto de 6 de junio, aunque también se cita a las partes de comparecencia en esa misma resolución y para el siguiente día 30.

-El 10 de junio consta otorgamiento de poder "apud acta" de la actora a favor del abogado Sr. Domingo Aragón, interesando que se sigan haciendo las notificaciones a la "procuradora" Sra. María Virtudes en el domicilio que allí se indica.

-Celebrada la anunciada comparecencia y en el día previsto a tal fin, acude el Letrado Sr. Domingo en nombre de la Sra. Herminia .

-Mediante auto de 1 de julio de 2014, la Juzgadora de instancia acuerda acceder a la resolución de contrato indemnizada y tal como pedía el Ayuntamiento.

-Notificado que fue dicha resolución al domicilio indicado por la trabajadora, y recogido el acuse de recibo por Doña. María Virtudes, esta última presenta escrito el 22 de julio, en el que, haciendo constar su condición de abogada y representante de la trabajadora, formula reposición contra el auto reseñado en el párrafo anterior.

-Mediante diligencia de ordenación del siguiente día 24, se tiene por presentado tal escrito en tiempo y forma y en consecuencia se admite a trámite el recurso interpuesto.

-Esa reposición es objeto de escrito impugnatorio el 10 de septiembre, por parte del Ayuntamiento, y en el que, entre otras cuestiones de oposición, expresa sus dudas sobre que Doña. María Virtudes aparezca debidamente acreditada como representante ante el Juzgado, visto lo cual solicita que se verifique.

-El mentado auto de 11 de septiembre y como ya anunciábamos, señala, ente otras cuestiones, que el recurso de reposición debía tenerse por no interpuesto, al no existir apoderamiento bastante a favor de Doña. María Virtudes, así como que ya se le había advertido de ello en aquel decreto de 21 de mayo de 2014.

-Tanto el anuncio de la Suplicación, como la posterior formalización, fue efectuada por el Sr. Domingo. Eventos que tuvieron lugar el 15 de octubre y 13 de noviembre, siempre del pasado año y respectivamente -Finalmente, la Sra. Herminia formaliza nuevo apoderamiento "apud acta", el 13 de noviembre, y en este caso a favor la Letrada Doña. María Virtudes .

Llegados a este punto, habríamos de incidir en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( TCo), en cuanto que desde siempre ha advertido sobre la posibilidad de subsanación de este tipo de defectos; por todas, la sentencia 135/2008, de 17 de octubre . Lo que relacionándola con los argumentos que a continuación desarrollaremos, determina que la interposición del recurso de reposición en la forma que tuvo lugar, no puede ser obstáculo para que podamos efectuar un pronunciamiento de fondo.

Previamente destacaremos que una vez examinados lo autos principales, no encontramos que se haya dictado decreto alguno el 21 de mayo de 2014 y por ende tampoco figura que ya en ese momento se advirtiera a Doña. María Virtudes de que carecía del correspondiente poder de representación de la actora, y tal como figura en el quinto hecho del auto de 11 de septiembre de ese mismo año. Lo anterior supone que decae el que resulta ser el principal argumento del mentado auto ¿primer fundamento de derecho-, a los fines que ahora nos ocupan, y para declarar la improcedencia de la reposición por falta de la postulación necesaria.

Sin perjuicio de lo anterior y a modo simplemente dialéctico, aunque existiera ese decreto la conclusión sería la misma. Los argumentos en este caso serían los que siguen:

Así, habría que reconocer que a la fecha en que se presentó la reposición por Doña. María Virtudes, no consta que estuviese apoderada por la trabajadora; el apoderamiento expreso se produce meses después, el 13 de noviembre en concreto; lo cual no hizo sino ratificar su confianza profesional en la misma, aunque sea tarde, y que a la postre es la finalidad de tal apoderamiento. También lo es que con anterioridad a su formulación, ya se le había advertido al respecto y con motivo de la solicitud de ejecución- decreto de 21 de mayo-; pero lo que no figura y este es un dato importante, es que igualmente se le hiciese algún tipo de apercibimientos sobre la no admisión de futuros escritos. Igualmente, reseñaremos que en el poder otorgado a favor del Letrado Sr. Domingo y formalizado con anterioridad al recurso objeto de debate, se hacía expresa referencia a la misma en cuanto al domicilio al que habrían de dirigirse las sucesivas notificaciones; o sea no era una persona que aparece de repente en el proceso y sin aparente ligazón profesional con la ejecutante. Asimismo, a la vista de las circunstancias expuestas, el Juzgado debió acordar que Doña. María Virtudes acreditase la representación que decía ostentar, pues era un acto procesal diverso de aquel en el que instaba ejecución de la sentencia firme; es decir, se le debiera haber dado oportunidad de subsanar a la parte actora. Finalmente, existe un principio de confianza legítima sobre la viabilidad procesal del recurso tantas veces mencionado, que no puede ser obviado, ya que existía una diligencia de la Secretaria Judicial indicando que se había articulado en tiempo y forma y por ello se admitía a trámite; acuerdo que además devino firme pues...

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