STSJ País Vasco 80/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJPV:2015:259
Número de Recurso331/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución80/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 331/2014

SENTENCIA NUMERO 80/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a cuatro de febrero de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 37/2013 .

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO.

- APELADO : D. Imanol, D. Leovigildo, D. Oscar, D. Santos, D. Jose María y D. Jesús María

, representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO y dirigido por el Letrado D. JOSE ANGEL ESNAOLA HERNANDEZ.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO

DE BILBAO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23/9/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El. Excmo. Ayuntamiento de Bilbao interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº

24/14 de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Uno de Bilbao en el recurso contencioso administrativo nº37/13 seguido por los tramites del procedimiento abreviado.

En el fallo de la sentencia se acordaba:

"I- Que debo declarar y declaro no ajustados a derecho la resolución del Director de Recursos Humanos del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao de fecha 13 de diciembre de 2012 y el apartado primero de la resolución de 21 de diciembre de 2012 del Excmo. Sr. Delegado del Area de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Bilbao, anulándolos y dejándolos sin efecto jurídico alguno.

II- Debo declarar y declaro que D. Oscar, D. Santos, D. Jesús María, D. Leovigildo y D. Jose María, en relación con el asunto enjuiciado, gozan de los derechos reconocidos en el artículo 35 del Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de las Administraciones Vascas, desestimando dicha pretensión en lo referente a la situación jurídica de D. Imanol .

  1. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada; excepto en lo referente a las costas de D. Imanol que no son objeto de pronunciamiento condenatorio alguno."

SEGUNDO

El Excmo. Ayuntamiento de Bilbao interesa en su recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia y se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto y las pretensiones formuladas en la demanda.

Expone en su recurso con carácter previo:

Que las resoluciones impugnadas se dictan en el marco de la supresión dentro de la Policía Municipal de la Unidad de Seguridad de Autoridades (Escolta) y redistribución del personal adscrito como consecuencia del anuncio de cese definitivo de su actividad armada por la organización terrorista ETA.

Dicha supresión se realiza en dos fases:

Una primera en la que mediante acuerdo de 30 de noviembre de 2011 por el que se aprobó la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, transformándose 14 dotaciones del puesto NUM000 (Agente de Seguridad de Autoridades) de las 30 existentes en 11 dotaciones del puesto NUM001 (Agente de Comisaria) y de 3 del puesto NUM002 (Agente de Seguridad y Custodia). Y mediante resolución de 14 de diciembre de 2011, y en desarrollo de la resolución anterior se dispuso la redistribución de efectivos previstos en el art. 37 y ss del Decreto 190/2004 del Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de las Administraciones Públicas Vascas y la readscripción de los 14 agentes que provisionalmente ocupaban provisionalmente el puesto de Agente de Seguridad de Autoridades a aquellos puestos que desempeñaron con carácter definitivo, antes de dicha adscripción provisional.

Resolución que fue objeto de los recursos 44 y 38/12 seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que desestimó el recurso, no apreciándose la concurrencia de adscripción definitiva, pues la misma se realizó con carácter provisional y motivada por necesidades organizativas del servicio urgentes.

Una segunda fase que comprende las resoluciones objeto del recurso:

Resolución de fecha 13 de diciembre de 2012 por la que se suprime la Unidad de Seguridad de Autoridades.

Acuerdo de la Junta de Gobierno de 19 de diciembre de 2012 por la que se dispone en una segunda fase de las supresión de las 16 dotaciones restantes del puesto de Agentes de Seguridad de Autoridades y la creación de 6 dotaciones del puesto denominado NUM003 Agente de Seguridad de la Alcaldía, a proveer mediante el sistema de libre designación.

Resolución de fecha 21 de diciembre de 2012 por la que se acuerda la reincorporación de los 16 agentes a los puestos de trabajo anteriormente desempeñados por los mismos con carácter definitivo antes de la adscripción provisional a la citada unidad ahora suprimida. Se señala que la sentencia, en su fundamento de derecho cuarto, fija con acierto la cuestión controvertida en cuanto referida a la adscripción definitiva o provisional de los recurrentes como agentes de seguridad de autoridades dentro de la Unidad de Seguridad de Autoridades y procede a hacer una crítica con relación a su fundamentación en la que se comprende, en última instancia, la invocación de un error en la apreciación de la prueba y un error en la normativa aplicada.

Se invoca el informe a los folios 72 a 76 del Director de Recursos Humanos, en el que se expuso el error material afectante a algunos de los expedientes de los recurrentes, en cuanto existían contradicciones entre los actos administrativos de adscripción de los recurrentes al puesto NUM000 y las anotaciones recogidas en el instrumento informático, comprobándose de forma individualizada que no constaban archivos que acreditasen hubiesen adquirido el puesto con carácter definitivo por alguno de los sistemas de provisión definitiva establecidos legalmente. Se trata de un mero error material en una base de datos sin ningún alcance ni consecuencia jurídica, sin que pueda considerarse como un acto administrativo, no existiendo expediente administrativo en que conste la celebración de un concurso. Las comunicaciones por las que se pone en conocimiento de los agentes el cambio de destino al puesto de Agente de Seguridad de Autoridades no pueden calificarse de prueba de adscripciones definitivas.

La sentencia reconoce que el Sr. Imanol accedió con carácter provisional al puesto de Agente de Seguridad de Autoridades por constar resolución en tal sentido de fecha 18 de febrero de 2009, y nota informativa de 8 de enero de 2009 en orden a la solicitud por los interesados en permanecer provisionalmente a la Unidad de Seguridad. Sin embargo llega la sentencia a la conclusión opuesta de que los restantes cinco recurrentes accedieron al puesto de manera definitiva mediante la celebración de un concurso a través de la prueba testifical de dos agentes, el primero, Sr. Marino, que además de compañero de los recurrentes había impugnado en vía contenciosa la resolución de 14 de diciembre de 2011 (supresión de la Unidad en la primera fase) aunque desistió del recurso, que se refiere al año 2000, señalando que en el año 2009 se celebró una convocatoria idéntica al año 2000. El Sr. Roberto, que además, asimismo, de compañero de los recurrentes, se refiere, también, a una convocatoria idéntica al año 2009.

El concurso es un sistema de provisión de carácter objetivo y estrictamente reglado, regulado en los art. 46 y 47 de la LFPV, art. 65 y ss de la ley 4/92 de Policías del País Vasco y 3.2 del Decreto 388/98, que exige una debida publicidad de las convocatorias, de la comisiones de valoración nombradas y de la resolución del concurso. La sentencia reconoce que los requisitos de la LFPV no han sido probados pero concluye que las testificales "acreditaron sobradamente que hubo concurso de mérito, con fases de presentación de solicitudes, admisión y entrevistas; las cuales son propias de este tipo de medios de selección de personal" y concluye que las irregularidades que pudieran haberse producido, en el proceso selectivo, por parte de la Administración demandada no pueden tener efectos perjudiciales para los administrados.

Alega el apelante que el Juez invierte los términos de la carga de la prueba, correspondiendo a los recurrentes que se celebró un concurso, su convocatoria, su publicación, de fácil comprobación mediante consulta en el índice de los Registros de Boletines Oficiales. No existe dificultad probatoria, sino que no se puede probar lo que no ha existido. Además se obviarían los derechos de los terceros en esos procedimientos, sin que pueda...

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