STSJ Comunidad de Madrid 178/2015, 4 de Marzo de 2015
Ponente | MIGUEL MOREIRAS CABALLERO |
ECLI | ES:TSJM:2015:2751 |
Número de Recurso | 223/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 178/2015 |
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0010065
Procedimiento Recurso de Suplicación 223/2014-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 1014/2012
Materia : Fondo de garantía salarial
Sentencia número: 178/2015
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a cuatro de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 223/2014, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), contra la sentencia de fecha 3.2.2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1014/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Jenaro frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación por Fondo de garantía salarial, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
DON Jenaro fue despedido por la empresa ICUATRO S.A. el 21 de febrero de 2011 por causas objetivas del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .
El 4 de marzo de 2011 el demandante solicitó al Fondo de Garantía Salarial el pago del 40% de la indemnización derivada de la anterior extinción.
El 1 de julio de 2011 el Fondo de Garantía Salarial denegó lo solicitado por el actor, al entender que se extinguieron al menos los contratos de 10 trabajadores, sin constancia de expediente de regulación de empleo.
El demandante formuló reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa del Fondo de Garantía Salarial de 27 de febrero de 2012.
El importe del 40 % de la indemnización asciende a la suma de 5.774,29 euros.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por DON Jenaro contra el Fondo de Garantía Salarial, dejó sin efecto la resolución de éste de 1 de julio de 2011 y declaró el derecho del actor a percibir la prestación solicitada al Fondo de Garantía Salarial, cuyo importe es de 5.774,29 euros".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04.3.2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de esta ciudad en sus autos nº 1014/2012, ha interpuesto recurso de suplicación el letrado de FOGASA al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 c) de la LRJS, alegando como único motivo de recurrir la infracción del articulo 43.2 de la Ley 4/1999 que modifica la Ley 30/1992, así como el articulo 62 de esta última Ley citada que regula el silencio administrativo positivo; en relación con el articulo 33.8 del E.T ., que considera que se han aplicado indebidamente en la instancia, así como la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de suplicación. Recurso que ha sido impugnado por el Letrado del demandante en base a las alegaciones que opone al mismo que se expresan en su escrito de fecha 13.3.2014 que se dan por reproducidos íntegramente.
La cuestión objeto de este litigio es idéntica a la que lo fue en los recurso de suplicación números 1151/2013 y 1181/2013, de la Sección 6ª de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, y también del recurso de igual clase nº 133/2014 de la Sección 5 ª. Para evitar repeticiones innecesarias transcribimos a continuación los fundamentos de derecho de una sola de las tres sentencias citadas que coinciden en sus argumentos:
Dice la sentencia de fecha 2.12.2013, de la Sección 6ª de esta Sala dictada en el recurso de suplicación nº 1181/2013 :
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el recurso que el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) formula contra la sentencia de instancia, amparado en motivo del art. 193, c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts.33.8 del ET, y 43.2 y 62 de la Ley 30/1992, siendo antecedentes del caso, declarados así en el factum, los siguientes:
-
El trabajador demandante fue despedido el 21-2-2011 por causas objetivas, reconociéndosele por la empresa para la que había prestado servicios una indemnización de 41.451,37 euros, correspondientes al 60% de la indemnización de 20 días de salario por año con el máximo de 12 mensualidades, quedando pendiente el pago del 40% restante, por importe de 10.831,59 euros, a cuyo fin aquel solicitó del FOGASA dicha cantidad el día 8-3-2011.
-
El referido Organismo dictó resolución el 1-7-2011 denegando la prestación por haber existido despido colectivo sin seguirse los trámites correspondientes. Consta que el 21-2-2011 y según el informe de vida laboral de la demandada en el expediente instruido, causaron baja los 23 trabajadores de la plantilla de la empresa.
La sentencia considera que, al haber transcurrido en exceso el plazo de tres meses para resolver la petición que regula la norma reglamentaria, opera el silencio administrativo positivo y en consecuencia se ha de entender estimada la solicitud inicial, por lo que reconoce el derecho a percibir la cantidad reclamada en el importe reclamado, que no es controvertido entre las partes.
Alega el FOGASA que la estimación de la demanda en virtud del silencio administrativo constituiría acto
contrario a la ley ( art. 33 del ET ) y, por ello, nulo de pleno derecho ex art. 62 de la Ley 30/1992, ya que
para la validez del silencio positivo no basta con que el interesado cumpla con los requisitos formales de la
solicitud, sino los sustantivos que regula la normativa de su objeto, como son en el presente caso, además
del citado art. 33 del ET, los arts. 51 y 52 del mismo Cuerpo Legal . Añade así mismo que las reformas legales sobre el silencio administrativo tienen por ahora escasa efectividad, prácticamente reducida hasta que no sean incorporadas al régimen legal respectivo, concluyendo en que el FOGASA no tiene en el presente caso responsabilidad alguna con base en el art. 33 del ET, norma que no permite la aplicación del silencio administrativo positivo para el reconocimiento de las prestaciones solicitadas.
Para resolver la cuestión litigiosa se ha de partir de lo prescrito en el art. 43.1 de la Ley
30/1992, modificado por el número dos del artículo 2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre), con vigencia de 27 diciembre 2009, a cuyo tenor "e n los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio
administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario"
(...)
A su vez, en el apartado 2 de esta misma norma se indica: "La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente". Las mencionadas disposiciones deben de ser completadas con lo prescrito en el apartado 3 de la misma norma, conforme al cual "la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser...
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