STSJ Comunidad de Madrid 164/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2015:2737
Número de Recurso335/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución164/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.44.4-2012/0019670

Procedimiento Recurso de Suplicación 335/2014-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 461/2012

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 164/2015

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a cuatro de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 335/2014, formalizado por la LETRADO Dña. ROSARIO MARTIN NARRILLOS en nombre y representación de Dña. María Antonieta, contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 461/2012, seguidos a instancia de Dña. María Antonieta frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante vienen prestando sus servicios por cuenta de la demandada, 2-12-02 con una antigüedad reconocida de 15-11-10, con la categoría de Agente de Servicio Auxiliares y devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.183,65 euros.

SEGUNDO

La demandante tiene reconocida la condición de fijeza desde el 1-4-11, y antes de dicha fecha, desde el 2- 12-02, ha prestado servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos temporales en los siguientes periodos:

Del 2-12-02 al 1-6-03

Del 3-2-04 al 2-7-04

Del 3-1-05 al 2-7-05

Del 5-1-06 al 4-7-06

Del 13-7-06 al 12-1-07

Del 2-8-07 al 31-7-08

Del 2-6-09 al 1-6-10

TERCERO

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Antonieta contra IBERIA LAE, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. María Antonieta, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04 de Marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de esta ciudad en sus autos nº 461/2012, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la L.R.J.S . alegando dos motivos de recurrir, ambos en base a la doctrina jurisprudencial que se contiene en las sentencias que cita expresando que considera que no se ha aplicado en la instancia. Recurso que ha sido impugnado por la Letrada de la Entidad demandada que se opone al mismo por los MOTIVOS que se recogen en su escrito de fecha 11.04.2014, que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO

Del ya firme por incombatido relato fáctico de la sentencia del Juzgado cabe traer a consideración por su particular y esencial transcendencia en la resolución de este litigio el hecho probado segundo en el que detalladamente se hacen constar todos los contratos de trabajo de duración determinada que ha venido celebrando la actor con la empresa demandada desde el día 02.12.2002. Se observa que prácticamente todos los años ha trabajado para IBERIA aunque en ocasiones fuera en distintos meses o periodos. Estas dos circunstancias vienen a acreditar que se ha tratado de una relación laboral que desde su inicio el día 02.12.2002 no se ha extinguido definitivamente en ninguna ocasión porque las extinciones parciales de cada uno de los contratos temporales venían, en la práctica, a quedar de facto denegados con el siguiente contrato. Lo que proporcionaba a la actora una cierta permanencia en la empresa aunque no lo fuera continuamente, todos los meses del año. Es decir, había discontinuidad en la prestación de los servicios profesionales porque algunos meses de cada año trabajaba, y había también fijeza en la contratación año tras año.

A estos hechos les es de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 14 de octubre y 20 de noviembre de 2014, dictadas en los recursos de casación para la unificación de doctrina números 467/2014 y 1300/2013, respectivamente que a continuación se transcriben en el mismo orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si cabe el reconocimiento de la antigüedad del actor, como trabajador fijo discontinuo, a todos los efectos, excepto los económicos, al parecer ya reconocidos, desde la fecha en que suscribió el primer contrato temporal "por circunstancias de la producción", cuando la prestación de servicios se ha desarrollado en virtud de una serie de contratos con esa misma justificación durante las fechas y períodos que tiene por reproducidos la incombatida declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. El demandante, que ya tiene contrato indefinido con la empresa demandada desde el día 1 de abril de 2011, pretendía que se le reconociera la condición de fijo discontinuo durante los períodos temporales en los que había prestado servicios bajo la antedicha cobertura formal, con antigüedad inicial del 1 de febrero de 2004, lo que le fue denegado en la sentencia de instancia (JS n° 33 de Madrid n° 2, 8-5-2012, autos 1420/2011) por no apreciarse fraude en la contratación temporal previa.

  2. La sentencia ahora recurrida ( STSJ/Madrid de 27 de noviembre de 2013, R. 4720/2012 ) confirma la resolución de instancia e igualmente rechaza la irregularidad de los contratos eventuales celebrados con anterioridad, sin acceder al reconocimiento, como se pedía, de que la relación durante los períodos trabajados obedecía a un vínculo "fijo discontinuo" que, como tal, habría de computarse como de servicios prestados a todos los efectos.

  3. La sentencia invocada como contradictoria (también del TSJ de Madrid del 27 de noviembre de 2013,

    R. 6581/2012 ), analizando así mismo un supuesto de sucesivos contratos temporales "por circunstancias de la producción" de un trabajador de la misma empresa e idéntica categoría profesional ("agente administrativo") que el aquí recurrente, aplica doctrina ya unificada (cita y transcribe en parte, entre otras, las SSTS de 20 de marzo de 2002, 6 de mayo de 2003, 5 de mayo de 2004, 25 de abril de 2005, 21 de diciembre de 2006 y 28 de junio de 2007 ) y, revocando en el caso la resolución desestimatoria de instancia, acoge favorablemente la demanda y declara que la vinculación contractual laboral mantenida por las partes antes de que se trocase en indefinida fue propia de un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, estableciendo la antigüedad del actor en la misma empresa desde el inicio de la vigencia del primero de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, condenando a la empleadora 'a estar y pasar por tal declaración, así como por todas las consecuencias que de ella se derivan.

  4. Como advierte y propone el Ministerio Fiscal en su informe, sin que la empresa cuestione la propuesta en su escrito de impugnación, concurre el requisito de la contradicción que actualmente exige el art. 219 de la LRJS, porque, ante situaciones prácticamente idénticas, las sentencias comparadas contienen fallos radicalmente discrepantes, por lo que procede que analicemos el fondo del asunto y establezcamos -de nuevola doctrina más ajustada a derecho.

SEGUNDO

1.- En el único motivo del presente recurso, igual que en el de suplicación formulado también por el demandante, se invocan como infringidos los arts. 15.1.b) ET, en relación con el art. 3 del Real Decreto 2720/1998 y determinados preceptos (cita los arts. 274 y 275.3) del XIX Convenio Colectivo de la entidad demandada, Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., y su personal de tierra, publicado, según comprueba la Sala en el BOE del 19-6-2010.

  1. - El...

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