STSJ Comunidad de Madrid 88/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2015:2568
Número de Recurso730/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución88/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0010824

Procedimiento Ordinario 730/2013 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 730/2013

S E N T E N C I A Nº 88

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 730/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de la mercantil PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., contra la Orden nº 708/2013, de 9 de abril de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 28 de agosto de 2012, de la Dirección General de Evaluación Ambiental, recaída en el expediente nº 55.0/12.

Ha sido parte la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estime el presente recurso.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó el trámite de conclusiones con el resultado que obra en autos y se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 13 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Orden nº 708/2013, de 9 de abril de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 28 de agosto de 2012, de la Dirección General de Evaluación Ambiental, recaída en el expediente 55.0/2012, por la que se declaró la improcedencia de la emisión del certificado de convalidación solicitado para el proyecto denominado "Sistema de Minimización de Emisiones de R134", al no ajustarse, desde el punto de vista medioambiental, a los requisitos establecidos por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por no responder la puesta en marcha de la inversión realizada a una finalidad exclusiva de mejora ambiental.

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare que la resolución recurrida no es conforme a Derecho según los fundamentos jurídicos aducidos en la demanda. En apoyo de tal pretensión la parte actora sostiene, en esencia, que es incorrecta la interpretación restrictiva que de la normativa de aplicación ha realizado la Administración demandada pues, conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, no es necesario que la inversión realizada tenga una finalidad de mejora ambiental sino que es necesario únicamente que se haya hecho con la finalidad de cumplir con la normativa vigente en materia de medio ambiente sobre emisiones a la atmósfera, todo ello teniendo en cuenta que los elementos patrimoniales objeto de la inversión se pusieron en funcionamiento en el año 2005. Y ello porque, se dice en la demanda, la Administración ha aplicado un precepto legal (el artículo 39 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ) en una redacción que no era la vigente a la fecha de realización de las inversiones.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Para apoyar tal pretensión, el Letrado de la Comunidad de Madrid se remite a los fundamentos expresados en la Resolución recurrida y afirma con ella que para haber obtenido el certificado solicitado, al tratarse de una instalación industrial, no sólo se requería cumplir con los niveles de contaminación exigidos por la normativa vigente sino también que tales inversiones hubieran implicado un mayor nivel de protección del medio natural que el exigido por dicha normativa. Todo ello, termina diciendo, sin que la actora haya aportado ninguna justificación, siquiera indiciaria, de que este último requisito se había cumplido.

TERCERO

Según se desprende del expediente administrativo, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

  1. - Con fecha 29 de junio de 2012, la demandante formula a la Dirección General de Evaluación Ambiental, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, una solicitud de certificado de convalidación de inversiones realizadas en el año 2005 y destinadas a la protección del medio ambiente, mediante la instalación de un sistema de minimización de emisiones del refrigerante R134 en un proceso de trasiego del que dispone en su planta de producción en Madrid, en particular en los procesos de carga del circuito de refrigerante para climatización en los nuevos vehículos. El importe de la inversión se cifró en la cantidad de 569.000 euros.

  2. - En fecha 9 de julio de 2012, la Subdirección General de Impacto Ambiental requiere a la solicitante para que aporte la documentación que cita (folio 18 del expediente) a fin de subsanar las deficiencias observadas en la solicitud. Requerimiento que es atendido en virtud de escrito de fecha 30 de julio de 2012, al que se adjunta la documental que obra a los folios 23 a 71 del expediente administrativo que ilustra este recurso.

  3. - Asumiendo un Informe Técnico de fecha 20 de agosto de 2012 (folios 72 y 73 del expediente) la Dirección General de Evaluación Ambiental dicta la Resolución de fecha 28 de agosto de 2012, por la que se deniega la emisión del certificado de convalidación solicitado. Tal decisión se justifica del modo siguiente:

    "La aplicación de la normativa que regula la deducción del Impuesto de Sociedades por Inversiones Medioambientales (...) requiere que para la obtención del Certificado de Convalidación la inversión ha de tener una finalidad de mejora ambiental (evitar la contaminación atmosférica o acústica procedente de instalaciones industriales) además de realizarse para dar cumplimiento a la normativa vigente en materia de medio ambiente y para mejorar la exigencias establecidas en ella.

    La instalación de equipos y su puesta en funcionamiento para el control de la liberación del refrigerante R134, reduciendo las emisiones del gas a la atmósfera durante la carga del circuito refrigerante para la climatización de los vehículos fabricados, no sería convalidable como inversión medioambiental ya que la instalación del nuevo sistema de trasiego de refrigerante, estaría encuadrada dentro de un marco normativo básico, de obligado cumplimiento como con las obligaciones relativas a los equipos y al uso de gases fluorados, entre los que se encuentra el Reglamento de Seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas, así mismo y en cuanto a las fugas, la normativa europea establece que todos los operadores deberán evitar las fugas de gases fluorados de efecto invernadero y subsanar lo antes posible las fugas detectadas. Por lo tanto, estas prescripciones técnicas obligatorias ya están reguladas en la normativa comunitaria y sectorial que le es de aplicación, independientemente que puedan producir daños en el medio ambiente.

    De modo que la adquisición de equipos de llenado de refrigerante en los vehículos y los elementos necesarios para controlar la liberación de refrigerante (R134a) en el aire, no estaría justificada dentro del principal objetivo de los beneficios fiscales, que sería el efecto incentivador y no el de satisfacer normas de obligado cumplimiento que ya están en vigor, y cuyo cumplimiento evitaría la contaminación producida por la emisión de gases fluorados a la atmósfera".

  4. - Frente a la citada Resolución interpuso la actora el recurso de alzada que es desestimado en la que constituye propiamente el objeto de este proceso.

    De lo hasta aquí expuesto se deduce que la controversia que surge en este proceso es puramente jurídica acerca de la interpretación que haya de darse a los preceptos legal y reglamentarios de aplicación. Y ello porque la Administración demandada, primero, no niega la efectividad y suficiencia de la inversión realizada y, segundo, tampoco ha puesto en duda el objeto preciso para el que la actora dice que lo hizo (" Reducción de la incidencia global de su actividad industrial mediante la implantación de un sistema de minimización de las emisiones de refrigerante R134" ). Tan sólo sostiene que las instalaciones en cuestión no suponen un plus respecto de lo que, según la normativa vigente, debe ser cumplido en materia de protección ambiental.

CUARTO

El artículo 39.1 del ...

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