STSJ Galicia 178/2015, 19 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha19 Marzo 2015

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00178/2015

Procedimiento Ordinario Nº 4011/2011

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 19 de marzo de 2015.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4011/2011 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de Áridos Do Mendo, S.L., asistida por la Letrada Dª Ruth Pita González, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de mayo de 2010 de la Presidenta de la Autoridad Portuaria de Vigo, que desestima las alegaciones de la recurrente y ordena el cese inmediato de las actividades, el abandono del dominio público invadido y el restablecimiento o restitución del terreno al estado primitivo con desmantelamiento completo de las instalaciones a costa del interesado en el plazo de 20 días, con advertencia de ejecución subsidiaria. Es parte demandada la Autoridad Portuaria de Vigo y el Consorcio de la Zona Franca de Vigo, asistidos del Abogado del estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto de fecha 1 de septiembre de 2011 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 16 de septiembre de 2011 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

TERCERO

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2011 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Por auto de 6 de septiembre de 2012 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta mediante providencia de 27 de septiembre de 2012, consistente en documental y pericial y dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante providencia de 18 de junio de 2013 y a la demandada por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2013, aportándose nueva documentación por la parte demandante, de la que se dio traslado a la demandada para hacer alegaciones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 30 de mayo de 2014 y señalándose el día 12 de marzo de 2015 para deliberación, mediante providencia de 3 de marzo de 2015.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de mayo de 2010 de la Presidenta de la Autoridad Portuaria de Vigo, que desestima las alegaciones de la recurrente, ordena el cese inmediato de las actividades, el abandono del dominio público invadido y el restablecimiento o restitución del terreno al estado primitivo con desmantelamiento completo de las instalaciones a costa del interesado en el plazo de 20 días y con advertencia de ejecución subsidiaria.

Se parte en la resolución recurrida de que se trata de un expediente de recuperación posesoria y se requiere a la entidad demandante de desalojo por la ocupación indebida de terrenos a través de una planta de aglomerado asfáltico, partiendo de la posibilidad de que pueda tener derechos de aprovechamiento de recursos minerales pero igualmente de que ello no puede dar lugar a la ocupación de bienes, en este caso de terrenos, porque la concesión del aprovechamiento no implicaría el usufructo del suelo y porque en el convenio de 31 de marzo de 2003 a que más adelante se hará referencia no se dice que puedan instalar más de lo que existiera en la fecha del convenio, ni que puedan hacerlo sin la autorización de la PLISAN, además de que no se aporta resolución de la Xunta de Galicia de declaración de que es un establecimiento de beneficio -sí que es cierto que en la actualidad, tal y como admite la demandada, tal resolución sí que existe, aunque no en la fecha en que se inicia, tramita y concluye el procedimiento en que se dicta la resolución recurrida. En la misma se considera que no procede acudir al arbitraje y que la Xunta de Galicia tiene plenas competencias para conceder derechos de aprovechamiento sobre los recursos minerales pero no para autorizar la ocupación de bienes que no le pertenecen, precisando el titular de la concesión de un título adicional para ocupar el terreno.

En la demanda se sostiene que en base al referido convenio, que se aporta como documento 5 con la misma, firmado entre la Autoridad Portuaria de Vigo y otras Administraciones, así como la demandante y otras entidades mineras, para el desarrollo compatible de la PLISAN y las actividades de extracción de áridos y arcilla, podía iniciar la actividad de fabricación de aglomerado asfáltico, que es lo que ha dado lugar a que se dicte la resolución recurrida dentro de un procedimiento de recuperación posesoria. Entiende que es una relación jurídico-privada que ha de resolverse con las normas del derecho privado y no con un expediente administrativo. Que su ocupación no es precaria. Que tiene un derecho de usufructo para la explotación minera. Que tiene que conseguir un determinado nivel de producción pero en el convenio no se dice que tenga que ser con unos determinados medios y que pueden ser otros. Y que tiene una concesión de explotación aprobada por la Consellería de Industria, de donde deduce que tiene el derecho de uso privativo y de ocupación de un bien de dominio público porque su derecho lo es sobre un bien de dominio público que son los recursos mineros. Hace igualmente referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010, dictada en el recurso 3953/2006, en que se anula el proyecto sectorial para la implantación de la plataforma logísticaindustrial en Salvatierra-As Neves (PLISAN), por ser contraria a derecho la delimitación de su ámbito en cuanto que incluye suelo no urbanizable de especial protección forestal, consecuencia de lo cual es que se lleva a cabo la expropiación y la Autoridad Portuaria adquiere esos terrenos. Además, que hay dos derechos en conflicto, uno minero y otro urbanístico; el primero surge de la concesión de explotación de recursos de la sección C), bien de dominio público, que le concede el derecho de ocupación, es una concesión minera; y que se desarrolló el proyecto sectorial sobre el terreno, y ante el conflicto entre los dos derechos se firma el convenio para desarrollar ambas actividades de forma compatible y no le expropiaron los derechos de explotación minera. De ello deduce que se trata de que existe una relación jurídico-privada y un convenio privado sujeto al derecho privado. Y entre la documentación que aporta se encuentra la justificante de que tiene derecho de explotación minera -documento 1-; la resolución que le concede el aprovechamiento -documento 2-; plano de demarcación y deslinde de la concesión de explotación -documento 3-; y el título de concesión de la explotación -documento 4-. Y cita la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que en su artículo 35 dispone que "1. Las Autoridades Portuarias son Entidades de Derecho Público de las previstas en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios independientes de los del Estado, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

  1. Se regirán por la presente Ley, la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones que les sean de aplicación, estando excluidas de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, y actuarán con sujeción al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el Ordenamiento les atribuye.

    En la contratación, las Autoridades Portuarias habrán de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés de la Entidad y homogeneización del sistema de contratación en el sector público.

  2. Las Autoridades Portuarias desarrollarán las funciones que se les asigna en esta Ley bajo el principio general de autonomía de gestión, sin perjuicio de las facultades atribuidas en la misma a Puertos del Estado y las de tutela y fiscalización que sobre ellas ostente el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

  3. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, podrá agrupar en una misma Autoridad Portuaria la administración, gestión y explotación de varios puertos de competencia de la Administración del Estado para conseguir una gestión más eficiente y un mayor rendimiento del conjunto de medios utilizados. En este caso el nombre del puerto podrá ser sustituido por una referencia que caracterice al conjunto de puertos gestionados.

  4. Los puertos de nueva construcción serán incluidos, por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en el ámbito competencial de una Autoridad Portuaria ya existente, o serán gestionados por una Autoridad Portuaria creada al efecto.

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