STSJ Extremadura 238/2015, 19 de Marzo de 2015

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2015:439
Número de Recurso774/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución238/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00238/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM.

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a DIECINUEVE de MARZO de DOS MIL QUINCE.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 774 de 2011, promovido por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, en nombre y representación del recurrente AUTOMOCIÓN DEL OESTE, S.A., siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha

28.04.14 recaída en reclamaciones números 06/24/2009 y 06/25/2009 acumulados y referidos a Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes.

Cuantía 18.958,14 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, dictada en las reclamaciones números 06/24/2009 y 06/25/2009, acumuladas, por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

La controversia suscitada en el presente juicio contencioso-administrativo ha sido anteriormente resuelta por otros Tribunales Superiores de Justicia. La doctrina sobre la cuestión debatida no es pacífica en los distintos TSJ. Una vez analizadas las distintas posiciones doctrinales, esta Sala de Justicia acepta la fundamentación recogida en las sentencias que reproducimos a continuación.

La sentencia del TSJ de Madrid, de fecha 12-11-2014 (recurso número 1187/2012, EDJ 2014/237240), declara lo siguiente: "La resolución del TEAR se basa en el criterio de la resolución del TEAC de 25 de mayo de 2010, que declara que los descuentos y bonificaciones de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido otorgados con posterioridad al momento en que la operación se ha realizado siempre que sean debidamente justificados, a que se refiere el artículo 80.Uno 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, no pueden aplicarse a la base del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, establecida en el artículo 69 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales . El artículo 68 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, ubicado en el Título Segundo, dedicado al Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, dispone en su apartado 1 con carácter general que "El impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte". Las excepciones a dicha regla se contienen en el apartado 2 al disponer que en los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley, en que el hecho imponible es la circulación o utilización en España de los determinados medios de transporte y no exista solicitud de matriculación definitiva en España, el impuesto se devengará el día siguiente a la finalización del plazo al que alude dicha letra d); y en el apartado 3 relativo a la autoliquidación e ingreso del Impuesto Especial en los casos en que se ha producido modificación de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción, en que el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto. El artículo 69 de la Ley 38/1992, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 7/1993, de 21 mayo, establece: "La base imponible estará constituida: a) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido . No obstante, en este último caso, no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte. (...)". El artículo 70 regula a su vez el tipo impositivo aplicable, que conforme al apartado 2 será el vigente en el momento del devengo, el artículo 66, en sus diferentes redacciones, las exenciones, devoluciones y reducciones, y el artículo 70 bis las deducciones a la cuota. De los anteriores preceptos se desprende que cuando se presenta la solicitud de la primera matriculación definitiva, se produce el devengo del impuesto y en consecuencia la base imponible queda fijada en dicho momento y no en otro distinto, determinada de acuerdo con lo expresado por el artículo 69 y 66 citados. El artículo 69 de la Ley 38/1992 al regular la base imponible del Impuesto especial no contiene una norma en blanco que remita en bloque la regulación de la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a la LIVA, sino que establece que el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR