SAP Zamora 19/2015, 23 de Febrero de 2015

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2015:73
Número de Recurso16/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución19/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00019/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------- Nº Rollo : 16/2015

Nº. Procd. : PA 51/2012

Hecho

Contra la seguridad vial

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

------------------------------------------------- Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

------------------------------------------------ El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 19

En Zamora a 23 de febrero de 2015.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 51/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los acusados Pedro y Nieves, en cuyo recurso son partes como apelante Pedro, representado por el Procurador Sra. Mesonero Herrero y asistido del Letrado Sr. Fernández de Lamadrid y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

antecedentes de hecho

PRIMERO

Con fecha 2/12/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El acusado Pedro mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 17/11/2011 dictada por el Juzgado de instrucción de Toro por un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida de la totalidad de los puntos asignados; el día 13/1/2012 sobre las 3.52 horas conducía el vehículo GU....Y propiedad de su hermana la acusada

Nieves siendo interceptado por Agentes de la Guardia Civil en el pk 436 de la N122 careciendo de los puntos asignados. Sometido a la prueba de alcoholemia a las 3.58 y 4.12 horas respectivamente arrojó un resultado positivo de 0.73 y 0.70 mgrms/l de aire espirado. El acusado presentaba apatía, olor a alcohol, ligeramente enrojecida la cara, rostro congestionado, ojos brillantes, pupilas algo dilatadas, comportamiento arrogante y agresivo y deambulación titubeante".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Condeno a don Pedro como autor directo criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 384 párrafo 1º del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 8#, responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y pago de las costas procesales. Lo absuelvo del delito del artículo 379.2 del CP que se le imputa. Absuelvo a doña Nieves de los hechos imputados declarando de oficio las costas procesales. Acuerdo deducir testimonio a la Jefatura provincial de Tráfico respecto de la acusada absuelta por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción administativa".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Pedro se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

QUINTO

El presente recurso de apelación, por razones de la agenda del magistrado ponente, fue deliberado en fecha 20 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho del auto objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO

La representación del condenado interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha dos de diciembre dos mil catorce, dictado por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora, con fundamento en dos motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas e infracción por aplicación indebida del artículo 384 del Código Penal, pues no consta que se hubiera notificado al acusado la resolución administrativa de declaración de pérdida de vigencia de autorización administrativa para conducir vehículo a motor; 2) En todo caso se alega la infracción del artículo 348 del Código Penal, al haber impuesto pena de multa, debiendo haber impuesto la pena de T. B. C.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso debe decaer.

Pasando al primero de los motivos del recurso hay que decir que es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En este punto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de fecha 19 de enero de 2007, que pone de manifiesto que "Ninguna prueba presenta el apelante que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusado acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 3 de Septiembre de 2.004 "debe recordarse que como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga...

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