SAP Zaragoza 64/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
ECLIES:APZ:2015:469
Número de Recurso405/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00064/2015

Rollo:405/2014

SENTENCIA NÚMERO SESENTA Y CUATRO

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate

En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 432/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE EJEA DE LOS CABALLEROS, a los que ha correspondido el Rollo 405/2014, en los que aparece como partes apelantes D. Donato Y Dª Ana, representados por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Ibáñez Gómez y asistidos de la Letrada Dª Lucia Gil Perez y apelado Dº. Leocadia representado por el Procurador D. Jose Ignacio Bericat Nogue y asistido de la Letrada Dª Amaya Betore Murillo y el MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús De Gracia Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de EJEA DE LOS CABALLEROS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Ana y Donato contra Leocadia y CONDENAR a los demandantes Ana y Donato al pago de las costas derivadas de este procedimiento."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Donato Y Dª Ana interpusieron recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 13 de febrero de 2015, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la pretensión formulada por doña Ana y su esposo, don Donato, contra doña Leocadia en la que aquellos solicitaban que se declarara que esta última cometió una intromisión ilegitima en su derecho al honor, así como el pago de la cantidad de 5.810,90 euros a cada uno.

Los demandantes alegaron que la intromisión ilegitima se había producido por la parte demandada cuando esta interpuso el 2 de julio de 2012 una denuncia acusándoles de cometer un supuesto delito de denuncia o acusación falsa.

Sustentaron su pretensión en la LO 1/1982 art 7 p 7, que indica que constituye intromisión ilegítima la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

SEGUNDO

Como antecedentes de la presente demanda, resulta que la parte actora, doña Ana, y la parte demandada, doña Leocadia, están vinculadas por causa de un inmueble que forma parte de un edifico constituido en régimen de propiedad horizontal. En enero de 2010 tuvo lugar una junta de copropietarios. Asimismo, ambas son Letradas en una pequeña población.

Doña Ana y su esposo don Donato interpusieron querella en julio de 2010 que dio lugar a las DP 523/2010, alegando que doña Leocadia había vertido expresiones injuriosas y vejatorias con ocasión de dicha reunión de copropietarios. Las expresiones se referían a que doña Leocadia habría manifestado que unos malos olores procedían de de una gata de doña Ana y que los iba a denunciar a sanidad. Derivadas las diligencias en juicio de faltas por injurias nº 13/2011, recayó sentencia absolutoria el 13-5-2011 con costas a los denunciantes, quienes interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado por sentencia de fecha 5-7-2011 con imposición de costas.

Posteriormente, Doña Leocadia interpuso denuncia en julio de 2012 contra doña Ana y don Donato

, DP 509/2012, por si concurrían hechos constitutivos de denuncia falsa. Constan unidas las actuaciones de dicho procedimiento que terminó por un auto de la AP de fecha 31-7-2013, nº 664/2013, en el que desestimaba un recurso interpuesto por la ahora demandada y estimando el recurso interpuesto por los hoy actores, ambos contra un auto de 20-3-2013, se acordó el sobreseimiento libre con declaración de oficio de costas de ese recurso.

En la actual demanda, doña Ana y don Donato consideran que la atribución de interponer una supuesta denuncia falsa vulnera su derecho al honor.

TERCERO

La parte apelante, tras exponer unas alegaciones previas sobre la prueba documental adjuntada al proceso, alega como primer motivo del recurso la infracción del art 209 p3 LEC, así como del art 24 CE . Considera que la sentencia ahora apelada omite hechos probados y documentados, y se muestra disconforme con determinados hechos que han sido incluidos como probados en dicha sentencia. Se añade también en el recurso que los hechos se han de incluir en el orden cronológico en que se produjeron.

El art 209 LEC establece las reglas sobre la forma y contenido de las sentencias, que han de incluir, aparte de otras circunstancias, las pretensiones de las partes, hechos alegados, pruebas, hechos probados, en su caso, hechos controvertidos y fundamentos, para terminar con el fallo, debiendo cumplir el conjunto las exigencias de motivación, congruencia y exhaustividad del art 218 LEC .

Las sentencias son invariables, salvo las excepciones de los arts 214 y 215 LEC . Estos preceptos regulan la facultad de la parte para solicitar la rectificación de errores materiales o suplir omisiones, de modo que es el primer remedio establecido para subsanar defectos, derecho que, sin embargo, en este caso no fue ejercitado en la forma y tiempo que establece el art 215 LEC ante el Tribunal que dictó la resolución ahora apelada, si se consideraba que había defectos que pudieran remediarse.

En cuanto a los hechos probados, a la vista de la redacción del art 248 p 3 LOPJ y art 209 p 2 LEC, ("hecho probados, en su caso"), la jurisprudencia ha indicado que no constituye un requisito formal ineludible de las sentencias civiles, siempre que se delimite el supuesto de hecho con la necesaria claridad (st TS de 8-2-2013 nº 18/2013, que se remite a las sentencias 766/2009, de 16 de noviembre, y 301/2012, de 18 de mayo).

La sentencia ahora apelada ha entendido que para la decisión de la pretensión formulada es necesario tener...

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