SAP Guipúzcoa 33/2015, 10 de Febrero de 2015

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2015:11
Número de Recurso2012/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución33/2015
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.03.2-14/000539

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.074.42.1-2014/0000539

A.p.ordinario L2 2012/2015 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 63/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR

Procurador/a / Prokuradorea: JOSEFALLORENTE LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua : Rosalia

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: AITOR PAULINO LACA MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº 33/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diez de febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 63/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR apelante - demandada, representada por la Procuradora Sra. DÑA. JOSEFALLORENTE LOPEZ y defendida por el Letrado Sr. D. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra la Sra. Dª. Rosalia apelada -demandante, representada por el Procurador Sr. D. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendido/a por el Letrado Sr.

D. AITOR PAULINO LACA MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de noviembre de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 7 de noviembre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Echaniz Aizpuru, en nombre y representación de Rosalia contra Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA la orden de suscripción de valores PAR APORTACIONES FAGOR de fecha 7 de Julio de 2006, que se materializó en fecha 19 de Julio de 2006 con la adquisición de 499 participaciones de FAGOR por importe de 12.475 euros, y

  2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO a REINTEGRAR a la actora el importe de la cantidad invertida en su adquisición (esto es, 12.475 euros) con los intereses legales correspondientes desde el 19 de Julio de 2006, y los gastos de custodia, más los intereses de los artículos 1.101 y 1.108 del CC desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, debiendo reintegrar la actora a Caja Laboral los títulos e intereses percibidos, de manera que vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador.

  3. DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA la orden de suscripción de valores PAR APORTAC. EROSKI de fecha 22 de Junio de 2007, que se materializó en fecha 9 de Julio de 2007 con la adquisición de 841 participaciones de EROSKI por importe de 21.025 euros, y

  4. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO a REINTEGRAR a la actora el importe de la cantidad invertida en su adquisición (esto es, 21.025 euros) con los intereses legales correspondientes desde el 9 de Julio de 2007, y los gastos de custodia, más los intereses de los artículos 1.101 y 1.108 del CC desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, debiendo reintegrar la actora a Caja Laboral los títulos e intereses percibidos, de manera que vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador.

A partir del dictado de la presente resolución, se devengarán los intereses procesales de mora previstos en el artículo 576 de la LEC .

Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 2 de febrero de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad apelante Caja Laboral Popular, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que, previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción opuestas por la demandada-apelante, estima la demanda formulada por Dª Rosalia

, declara nulas las órdenes de suscripción de valores, aportaciones financieras subordinadas de Fagor y de Eroski y condena a la entidad demandada a reintegrar a la actora el importe de las cantidades invertidas en las respectivas adquisiciones con los intereses legales correspondientes y los gastos de custodia, más los intereses de los artículos 1.101 y 1.108 del CC desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, debiendo reintegrar la actora a Caja Laboral los títulos e intereses percibidos, de manera que vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador.

La sentencia apelada contiene, en síntesis, los siguientes pronunciamientos :

- En cuanto a la excepción de caducidad de la acción de acción de nulidad, por vicio del consentimiento, ejercitada por la actora, por haber transcurrido más de cuatro años desde la consumación del contrato (que Caja Laboral fija, en el mejor de los casos para la demandante, en la fecha de ejecución de la última orden emitida el día 9 de julio de 2007), la juzgadora considera, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia, que el plazo de caducidad debe computarse desde la consumación del contrato que es el momento en que finalizan las prestaciones a las que las partes se obligaron. Y habida cuenta de que la relación entre las partes era un contrato de tracto sucesivo, ya que la entidad bancaria, además de actuar como intermediaria entre Fagor y Eroski y la demandante en orden a la compraventa de las aportaciones financieras subordinadas, gestionaba el depósito de las mismas, dicho contrato de tracto sucesivo no se ha consumado porque sigue desenvolviendo sus efectos jurídicos, por lo que la acción ejercitada no puede considerarse caducada.

- Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, la sentencia apelada señala que, al no actuar Caja Laboral como una simple intermediaria para la venta de los productos financieros ofrecidos a la actora, sino también como obligada a informar al cliente de todos los riesgos de la operación y de las características de los mismos, asesorando y gestionando la suscripción de las participaciones, está pasivamente legitimada frente a la pretensión actora.

- Y finalmente, respecto al acción de nulidad por vicio en la prestación del consentimiento, la juez atiende a la especial dificultad para comprender las características y naturaleza de las aportaciones financieras subordinadas suscritas por la actora, su condición de consumidora con el derecho a obtener una información veraz, completa y comprensible sobre el bien o servicio puesto a su disposición, la normativa de aplicación en el momento en que se suscribieron las aportaciones, la jurisprudencia dictada en supuestos similares, y la prueba practicada sobre las circunstancias en que se llevó a cabo la suscripción de las aportaciones y los nulos conocimientos en materia financiera de la actora, y llega a la conclusión de que la demandada incumplió con el deber de información que le incumbía respecto a verdadera naturaleza del producto ofrecido por Caja Laboral y adquirido por la Sra. Rosalia .

- Y declarada la nulidad de la obligación, condena a la demandada a reintegrar a la actora el importe de las cantidades invertidas en la adquisición, con sus intereses, debiendo reintegrar a su vez la demandante los títulos e intereses percibidos, volviendo a la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador.

Frente a dichos pronunciamientos Caja Laborar Popular alega los siguientes motivos de recurso :

- La ratio decidendi de la sentencia, tras rechazar las excepciones de caducidad y falta de legitimación pasiva invocadas por la demandada, descansa en una única premisa : que no ha quedado probado que Caja Laboral informara a la actora adecuadamente de los riesgos del producto financiero controvertido, y por ello aprecia que hubo vicio en el consentimiento y declara la nulidad de las ordenes de suscripción, no así la nulidad del contrato de administración y depósito de valores, pese a que su contenido sustenta la desestimación de la excepción de caducidad. No existe prueba cumplida de la supuesta falta de información, aplicando los efectos de la carga de la prueba que atribuye a la Caja demandada-apelante.

- Lo que en realidad anula la sentencia es la adquisición, por parte de la Sra. Rosalia, de las aportaciones financieras subordinadas de Fagor y Eroski, pero Caja Laboral no puede ser condenada a la declaración de nulidad de un contrato de compraventa en el que no fue parte. La apelante solo actuó como mera intermediaria en la operación y por lo tanto no puede ser condenada a restituir una prestaciones que nunca recibió puesto que el capital invertido por la Sra. Rosalia fue a parar...

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