SAP Pontevedra 80/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2015:416
Número de Recurso22/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00080/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 22/15

Asunto: DIVORCIO 413/13

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE TUI

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.80

En Pontevedra a nueve de marzo de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de divorcio 413/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 22/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Ezequiel, representado por el Procurador D. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. ROBERTO JOSÉ ÁLVAREZ CARRERO, y como parte apelado-demandado: D. Blanca, representado por el Procurador D. FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO, y asistido por el Letrado D. MARTA ALONSO MONTES; MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 21 octubre 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Pérez Estévez en nombre y representación de Ezequiel y declaro el divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Blanca y Ezequiel con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.

Comuníquese esta sentencia al Registro Civil de Tui donde consta la inscripción del matrimonio a los efectos de su anotación marginal. Respecto de los pronunciamientos establecidos en la sentencia firme de 29 de julio del 2011, sobre separación matrimonial entre las partes, se mantienen todos ellos invariables, con las siguientes salvedades:

- Blanca y Ezequiel compartirán la patria potestad de su hijo Luis y su guardia y custodia la ejercerá su padre.

- Blanca abonará a partir del mes siguiente a la notificación de la presente resolución y hasta su mayoría de edad, en concepto de alimentos en beneficio de su hijo menor de edad, la cantidad de 60 euros mensuales en la cuenta bancaria que designe Ezequiel, más la mitad de los gastos extraordinarios que afecten al hijo, en el modo indicado en la presente resolución.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este juicio.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ezequiel, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la pensión de alimentos para el hijo mayor de edad: efecto retroactivo desde la demanda.- En virtud del precedente Recurso por el apelante, D. Ezequiel, se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 413/13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui, en relación a la contribución de la esposa a la satisfacción de 60 euros para los alimentos del hijo común, pero no reconociéndolos desde la presentación de la demanda, y a que se deben elevar a 200# en su cuantía.

Con arreglo a la Sentencia recurrida, el hijo común de los litigantes ha cumplido 18 años el pasado diciembre, y se le ha fijado la pensión alimenticia a cargo de su madre habida cuenta de lo limitado de su situación económica en 60 euros sin que proceda retroactividad en su concesión toda vez que no se trata más que de una rectificación de la establecida en su día, con motivo de la separación de sus progenitores el 29 de julio de 2011.

Pues bien, por lo que respecta a la atribución de la pensión de alimentos desde la fecha de la demanda en los términos del art. 148 del C.Civil, el TS acaba de aclarar que ello solo procederá en el momento de establecimiento de los mismos, esto es, la primera vez que no en relación a las sucesivas modificaciones de la misma en STS de 18 de noviembre de 2014 que cita otras:

"Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008 lo siguiente: "lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".

Por lo que respecta al importe de la pensión de alimentos que se ha señalado a la madre, de 60 euros para el hijo ya mayor de edad, pero que depende económicamente de su padres, es lo cierto que el recurrente más allá de lugares comunes, pero sin descender al caso concreto, no acierta a justificar qué medios de vida tiene la Sra. Blanca para que la misma deba elevarse a 200 euros. Es lo cierto que el hijo común, que vive con su padre en Valença ha de desplazarse todos los días a Vigo (declaró el padre en la vista) para completar su formación, y también lo es que cuando vivía con la madre se le señaló al padre en concepto de alimentos la cantidad de 300 euros, que no llegó a pagar según declaró su madre, más que 100 mensualmente. Ahora bien, la apelada no cuenta con otro ingreso más que de 300 como empleada de hogar de Tui ya que el esposo no le paga la pensión compensatoria de 500 euros a que está obligado, del mismo modo que en 2013 se ha extinguido la relación laboral que tuvo por seis meses en el Concello de Tui como "peón desbrozador", y ha de volver a su trabajo como empleada de hogar, por lo demás ha de automantenerse ella, máxime cuando su exesposo no le paga la pensión compensatoria, por más que ostente un crédito contra él, y cuando su otro hijo mayor de edad Camilo, que convive con ella confiesa que han de ayudarla económicamente.

En esta situación, aún cuando no se desconoce de lo exiguo de la prestación, no encontramos motivos para su elevación ante la precaria situación que económicamente se halla Dª Blanca, y la mayor edad de su hijo pequeño.

TERCERO

De la extinción de la pensión compensatoria.- La Sentencia de separación había reconocido a favor de la apelada en 2011 una pensión compensatoria de 500 euros durante 15 años, sin embargo el apelante considera que debe extinguirse toda vez que trabaja en "B" para Cafeterías, en casas de la comarca, realizando limpiezas, y ahora mismo lo hace para el Concello de Tui por lo que gana unos 500 euros, que no 300 como ella indica. Por su parte, D. Ezequiel, es demandante de empleo realizando esporádicamente algún trabajo de mecánica para mantener a su hijo y debe pagar el arrendamiento de su vivienda, que son 250 euros mensuales, manteniendo numerosas deudas.

Para que proceda una modificación de lo acordado en el pleito previo de separación debe constar que el cambio solicitado por el apelante debe ser de importancia o relevante y con cierta vocación de estabilidad o permanencia, no bastando meras modificaciones accidentales, familiares o económicas de quienes son o han...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 20 de Enero de 2016
    • España
    • 20 Enero 2016
    ...la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 22/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio nº 413/2013 del Juzgado nº 1 de - Mediante diligencia de ordenación de se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR