SAP Madrid 55/2015, 20 de Febrero de 2015

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2015:3170
Número de Recurso535/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución55/2015
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Rollo de apelación nº 535/2013

Materia: Transporte aéreo

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid

Autos de origen: Juicio verbal núm. 596/2011

Parte apelante: D. Justo, Dª Estrella, D. Sergio y D. Pedro Enrique

Procurador/a: D. Victorio Venturini Medina

Letrado/a: D. Sebastián Rivero Galán y D. David Martínez Padilla

Parte apelada: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.

Procurador/a: D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz

Letrado/a: Dª Silvia Espinosa Herrero

SENTENCIA NÚM. 55/2015

En Madrid, a 20 de febrero de 2015.En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 535/2013, los autos del procedimiento nº 596/2011, provenientes del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid, el cual fue promovido por D. Justo, Dª Estrella, D. Sergio y D. Pedro Enrique contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron mediante demanda turnada al Juzgado de lo Mercantil número 4 de esta capital el 23 de septiembre de 2011, presentada por el procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de D. Justo, Dª Estrella, D. Sergio y D. Pedro Enrique, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de su pretensión, solicitaba que se dictase sentencia contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. condenándola al pago de 5.621,80 euros, intereses legales y costas.

SEGUNDO

Tras seguirse el proceso por los trámites correspondientes, el referido Juzgado dictó sentencia, con fecha 2 de noviembre de 2012, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Justo y Dª Estrella, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Sergio y Pedro Enrique, debo de absolver y absuelvo a Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora, de la totalidad de los pedimentos contra ellas formulados, con impsición de costas a la parte actora".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por la representación de los actores se interpuso recurso de apelación, que, admitido a trámite, con oposición de la contraria, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto de realizó con fecha 19 de febrero de 2015.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. - La presente litis trae causa de la demanda formulada por D. Justo y Dª Estrella, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, Sergio Y Pedro Enrique, contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo, "IBERIA") en reclamación 5.621,80 euros, suma que totaliza el importe de la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento (CE ) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 (en lo sucesivo, "Reglamento 261/2004"), y de los daños materiales y morales ocasionados por el retraso sufrido en los vuelos que tenían contratados con dicha línea aérea para viajar de Sevilla a Ginebra, y de Ginebra a Sevilla, en ambos casos con escala en Madrid, los días 19 de diciembre de 2008 y 2 de enero de 2009, respectivamente.

  2. - Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia desestimando en su integridad las pretensiones deducidas por los promotores del expediente, al apreciar que la acción que las amparaba se encontraba caducada al tiempo de interponerse la demanda. Como justificación de su decisión el juzgador señala que el ejercicio de la acción está sujeto al plazo de dos años previsto en el artículo 35 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 (en adelante, "CM"), debiendo ser considerado el mismo como plazo de caducidad, y que la demanda se había presentado extemporáneamente.

  3. - Disconforme con lo así resuelto, los demandantes recurrieron en apelación. El recurso se estructura en tres apartados. En el primero (bajo la rúbrica "segundo") cabe diferenciar dos submotivos. Por un lado se denuncia la falta de motivación de la sentencia y, por otro, se cuestiona la corrección del análisis realizado por el anterior juzgador en lo referente a la consideración del plazo establecido en el artículo 35 CM como plazo de caducidad, sosteniendo la parte que en realidad se trata de plazo de prescripción. En el apartado segundo se formula nueva denuncia sobre la defectuosa motivación de la sentencia, esta vez con causa en la falta de examen y consiguiente pronunciamiento sobre una de las dos acciones ejercitadas simultáneamente en la demanda. En el último de los apartados del recurso se impugna el pronunciamiento condenando a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia.

  4. - En los párrafos que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que afloran en el recurso, convenientemente reordenadas

SEGUNDO

SOBRE LAS SUPUESTAS FALTAS EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

  1. - Forzoso es comenzar por el análisis de las denuncias relativas a la falta de motivación, ya que, como se desprende del artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de estimarse fundada alguna de tales quejas, la sentencia impugnada habría de ser revocada y entrar a continuación la Sala a resolver sobre la cuestión objeto del proceso. En dicho supuesto, el recurso habría de ser estimado, con independencia de la suerte final de las pretensiones deducidas por la parte apelante.

  2. - Como se anticipó, son dos los motivos de queja en este particular. En primer lugar, los recurrentes aducen que no resulta posible conocer la ratio decidendi de la sentencia. En segundo lugar, se censura al anterior juzgador haber circunscrito su análisis a la acción encaminada a hacer efectiva la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004, sin haber entrado a examinar la acción de responsabilidad contractual del artículo 1.124 del Código Civil, también ejercitada en la demanda.

  3. - El propio escrito de recurso se hace eco, en líneas generales, de la copiosa doctrina elaborada sobre la falta de motivación de las sentencias. No entendemos, por ello, la razón de la queja, ya que, conforme a esa misma doctrina que la parte recurrente no parece desconocer, la misma se presenta patentemente infundada.

  4. - Tal discordancia nos fuerza a recordar, de forma resumida, que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales consagrada en nuestra Carta Magna, de la que la previsión recogida en el articulo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es mera proyección, responde, según resulta comúnmente admitido, a una triple finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y la corrección de aquella, operar como elemento preventivo frente a la arbitrariedad y permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

  5. - Así pues, en la medida en que las razones ofrecidas en la resolución judicial permitan atender a las finalidades señaladas, no cabría censura alguna de la misma basada en su falta de motivación. Tal exigencia ha de entenderse satisfecha, según una doctrina consolidada, cuando la resolución venga apoyada en razones que permitan apreciar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que ha determinado aquella (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013, con cita de las de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

  6. - Entendemos que ninguna tacha cabe hacer por este motivo a la resolución recurrida, pues satisface cumplidamente los estándares que derivan de los parámetros expuestos. El hecho de que la fundamentación se construya a partir de la asunción de los argumentos brindados por otro órgano judicial al abordar la misma cuestión, haciéndolos propios al punto de incorporarlos literalmente al hilo discursivo de la sentencia, en modo alguno puede constituir per se motivo de reproche, en la medida en que tal técnica no entorpece ninguna de las finalidades que persigue la exigencia de motivación en los términos expuestos.

  7. - Con lo anterior queda descartado el primero de los motivos de queja de los apelantes.

  8. - Tampoco somos capaces de encontrar fundamento alguno a la segunda de las denuncias articuladas por los recurrentes. Por lado alguno resulta que el análisis efectuado por el juzgador de la anterior instancia se circunscriba a la reclamación relativa a la compensación contemplada en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 . Ni explícita ni implícitamente aparece así reflejado en la sentencia. Y ello, sin perjuicio de la valoracion que merezca la corrección de tal análisis, también cuestionada por la parte recurrente en el mismo apartado de su recurso en los términos que más adelante veremos, lo cual ha de situarse en un plano diferente al que ahora nos ocupa.

TERCERO

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