SAP Madrid 140/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2015:2894
Número de Recurso768/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución140/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96, 914934388 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014397

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 768/2014

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 300/2012

Apelante: D./Dña. Feliciano y D./Dña. Gervasio

Procurador D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL y Procurador D./Dña. DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO

Letrado D./Dña. DARIO ALONSO DE HOYOS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 140/15

Ilmos. Sres. de la Sección 30ª

Doña Pilar Oliván Lacasta

Don Carlos Martín Meizoso

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 26 de febrero de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 24 de marzo de 2014, en la que se declara probado: "ÚNICO.- El día 15 de septiembre de 2.008, el acusado Dº. Feliciano encontró en la vía pública al denunciante Dº. Gervasio, que estaba enzarzado en una discusión en la que participaban algunos familiares y amigos del propio Sr. Feliciano, y de forma brusca le propinó un fuerte puñetazo en el rostro, que hizo que el Sr. Gervasio Cayera al suelo conmocionado.

No resulta probado que el acusado hiciera uso para perpetrar la agresión de un puño americano.

Como consecuencia de la acción del acusado el Sr. Gervasio, de cincuenta años de edad al tiempo de los hechos, sufrió fractura de la órbita ocular derecha, que precisó para curar de cirugía para la colocación de material de osteosíntesis, y que tardó en sanar 75 días, todos de incapacidad. Le ha quedado una cicatriz

en la mucosa bucal y presencia de material de osteosíntesis en la zona orbital.

Se han producido en la tramitación de la causa dilaciones difusas, no imputables al acusado, que han determinado que el hecho, desde la ya lejana fecha de su perpetración, no haya sido enjuiciado hasta la fecha".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Feliciano en concepto de autor de un delito de LESIONES, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Dº. Gervasio con la suma de 8.232,96 euros y al pago de las costas procesales, excluidas las generadas por la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia el 10 de abril de 2014 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gervasio .

El 8 de abril de 2014 se presenta recurso de apelación por la representación procesal de Feliciano .

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 29 de mayo de 2014.

Se ha celebrado vista conforme a lo dispuesto en el artículo 791 de la LECRIM, con el resultado que obra en autos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Feliciano se fundamenta en que existiría vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando que el resultado de la prueba practicada no permitiría considerar acreditado que el recurrente golpeara a Gervasio, teniendo en cuenta la rotunda negativa de Feliciano a haber cometido los hechos y las contradicciones en que habrían incurrido los testigos en sus declaraciones. A ello añade el hecho de que el lesionado no habría aportado parte médico de la ambulancia, que no habría acudido al médico el día de los hechos, y que el informe médico forense indicaría que las lesiones de que hablaría el denunciante no serían compatibles con una agresión sufrida el día de los hechos, 15 de septiembre. Por lo que solicita la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida.

Por su parte, la representación procesal de Gervasio impugna el recurso de apelación interpuesto de contrario. E interpone recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba e inaplicación indebida del artículo 148.1 del Código penal, pues el resultado de la prueba practicada permitiría considerar acreditado que Feliciano habría empleado un instrumento peligroso, un puño americano, para cometer los hechos. En segundo lugar, invoca infracción del artículo 123 del Código Penal y del artículo 241.3 de la LECRIM, por indebida exclusión de las costas de la acusación particular. Por lo que solicita la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida, la condena de Feliciano como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código penal por utilización de un instrumento peligroso, y la inclusión en la condena de las costas causadas por la acusación particular.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos interpuestos.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección...

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