SAP Madrid 59/2015, 23 de Febrero de 2015

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2015:2831
Número de Recurso646/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución59/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, 914933893 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0116311

Recurso de Apelación 646/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 953/2013

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

APELADO: D./Dña. Miguel y D./Dña. Rebeca

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

/A SR./SRA. PRESIDENTE : ./Dña. PABLO QUECEDO ARACIL

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JUAN UCEDA OJEDA

D./Dña. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 953/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA SA representado por el Procurador D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO y defendido por la Letrada Dª: Sofía Sánchez Grande, y como parte apelada Dña. Rebeca y D. Miguel, representado por el Procurador

D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO y defendido por la Letrada Dª: Ana María Gutiérrez Jiménez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/06/2014 . y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A. representado por el Procurador D. JOSE MANUEL FERNANDEZ.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/06/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, en nombre y representación de D. Miguel Y DOÑA Rebeca contra BANKIA, S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A. representadas por el Procurador D. JOSÉ MANUEL FERNANDEZ CASSTRO, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las órdenes de suscripción de fecha 25.5.09 así como la nulidad de cuantos contratos se hallen a ella vinculados, con restitución de los títulos o, en su caso de las acciones producto del canje obligatorio, por los demandantes, y condenando a BANKIA a devolver las cantidades de dinero invertidas por la actora que ascendieron a la suma de 42.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, minorando la cantidad resultante en la suma en que se cifren los intereses trimestrales liquidados a la actora por la demandada, con sus intereses legales desde cada una de las fecha de ingreso. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, BANKIA SA, al que se opuso la parte apelada D. Miguel Y Rebeca y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2.015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Los actores, profesor de química en un instituto de enseñan secundaria, y profesora en la facultad de farmacia eran clientes desde hacía 35 años de Cajamadrid, suscribieron participaciones preferentes de Caja Madrid 2009, ordenes Nº NUM000 y NUM001 de fecha 25-5-2009, y fecha valor 7-7-2009, demandar a BANKIA, S.A. (en adelante, BANKIA), para que se declare la nulidad de las ordenes de suscripción citadas más arriba, y que se condene a la entidad financiera la restitución del capital invertido por importe de 42.000# mas sus intereses legales.

Los hechos que dan lugar a la presente demanda son los siguientes: Los actores eran clientes habituales de Cajamadrid desde hacía muchos años; desde al menos 35 años, todas sus inversiones eran depósitos a plazo fijo, sin que conste que tuviese inversiones de riesgo; ni aun moderado, y por indicación de su banco de toda la vida suscribieron las participaciones preferentes que nos ocupan.

En dichas preferentes plazo del vencimiento era perpetuo, con la posibilidad de que el emisor amortizase anticipadamente, a partir del quinto año y la remuneración predeterminada y no acumulativa del 7% nominal anual fijo, durante el período comprendido entre la fecha de desembolso hasta el 7 de julio de 2014, y desde esa fecha un variable al Euribor mas el 4, 75%.

En esa misma fecha de 25-5-2009, suscribieron un documento denominado "Información de las condiciones de prestación de servicios de inversión", se les entregó un resumen el folleto de la emisión, y firmaron un documento de advertencia de riesgos, y el test de conveniencia solo con respecto del marido.

BANKIA contestó a la demanda, alegando que cumplió las obligaciones de información legalmente establecidas, entregándole a la parte actora todos los documentos informativos requeridos por la normativa vigente, 1) resumen de riesgos, de 25 de mayo de 2009, en el que la consumidora confirma el riesgo de la operación; 2) resumen del folleto de emisión; 3) la orden de compra de participaciones de 25 de mayo de 2009, en el que se hace constar expresamente que el vencimiento es perpetuo; 4) el documento de "Información de las condiciones de prestación de servicios de inversión", en la que se califica a la consumidora como cliente minorista y se le traslada toda la información relativa a servicios de inversión. La Sentencia estimó la demanda y declaró la nulidad de las órdenes de compra de las participaciones preferentes litigiosas, condenó a BANKIA a la restitución de los 42.000# invertidos, más los intereses legales desde la orden de suscripción hasta el día en que definitivamente se restituya el principal, descontando los beneficios obtenidos, más los intereses legales devengados desde su percepción. Ordenó devolver las participaciones preferentes adquiridas una vez que se haya restituido el importe de las cantidades a que asciende la condena, e impuso las costas a la demandada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza BANKIA oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERA

DE LA DESESTIMACION DE LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION

La sentencia recurrida desestima, la excepción de caducidad de la acción planteada por esta parte en el escrito de contestación a la demanda.

No podemos compartir dicha desestimación, por cuanto en la demanda que da origen al presente procedimiento, la parte actora solicita la declaración de nulidad de las órdenes de suscripción referidas, sobre la base de la supuesta existencia de un vicio en el consentimiento prestado por error y motivado por la falta de información ofrecida acerca del producto litigioso. Ahora bien, en el presente caso no estaríamos ante una nulidad radical por inexistencia de consentimiento, sino ante una anulabilidad, puesto que sí existe un consentimiento prestado, que todo lo más estaría viciado por el error que, según afirma la parte actora, padeció (circunstancia que negamos).

En este punto, interesa traer a colación lo establecido en el artículo 1301 del Código Civil, en cuanto a que "la acción de nulidad sólo durará cuatro años". Respecto de la naturaleza jurídica del plazo mentado, la mejor doctrina ha considerado que nos encontramos ante un plazo de caducidad. Así, D. XAVIER O'CALLAGHAN, Magistrado del Tribunal Supremo y Catedrático de Derecho Civil, ha señalado que "la acción de anulación tiene un plazo de caducidad" (Compendio de Derecho Civil, Tomo 2, Obligaciones y Contratos, lección 1ª.

En idéntico sentido se pronuncia DIEZ-PICAZO (Fundamentos del Derecho Civil I, p. 465, y Gómez Corraliza, La Caducidad, Madrid, 1990).

A lo expuesto se puede añadir, respecto a la naturaleza del plazo y, en particular a su calificación como plazo de caducidad, que la misma trae causa, para empezar, de la propia literalidad del precepto al señalar que la acción «sólo durará» cuatro años, a lo que se deben sumar las evidentes razones de seguridad jurídica, que se vería perturbada por el mantenimiento indefinido de situaciones inciertas.

Esta tesis, por otra parte, no es sólo como acabamos de ver, la expresada por la mejor doctrina sino también la que resulta más acorde, desde un punto de vista dogmático, con la concepción de la acción de anulación como un derecho potestativo o de configuración jurídica, es decir, como una facultad que tiene el protegido por la acción. Si bien es cierto que la doctrina del Tribunal Supremo se inclinaba en un primer momento por entender que en tales supuestos el plazo podía ser considerado de prescripción, lo cierto es que la corriente más reciente, considera que el plazo de cuatro arios ha de ser considerado como de caducidad.

En este sentido, así la STS de 5 de Octubre de 2007 califica el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 como de caducidad.

En casos similares al que nos ocupa, en los que se ha solicitado la nulidad de los...

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