SAP Madrid 57/2015, 18 de Febrero de 2015

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2015:2830
Número de Recurso628/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución57/2015
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, 914933893 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0161473

Recurso de Apelación 628/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 558/2013

APELANTE: CALAÑAS FOTOVOLTAICAS VEINTITRES SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER

APELADO: BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario Nº 558/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CALAÑAS FOTOVOLTAICAS 23, S.L. representada por la procuradora Dª MARÍA DE VILLANUEVA FERRER y defendida por el letrado D. JOSE Mª GONZÁLEZ GARCÍA, y como parte apelada BARCLAYS BANK, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª ADELA CANO LANTERO y defendida por las letradas Dª GUILLERMINA ESTER Y SARA MARTÍN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de junio de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/6/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: «Desestimando la demanda formulada por la Procuradora María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de CALAÑAS FOTOVOLTAICAS 23 SL frente a BARCLAYS BANK PLC, declaro no habar lugar a los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con condena a la parte actora en las costas del procedimiento.».

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante CALAÑAS FOTOVOLTAICAS 23, S.L., al que se opuso la parte apelada BARCLAYS BANK, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 DE FEBRERO DE 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor es un empresario que entre sus líneas de negocio está la de producción de energía fotovoltaica, y para adquirir una instalación de ese tipo, solicitó al banco demandado un crédito de 640.000# que suponía prácticamente el importe total de la compra.

La compra de fecha 23-2-2007 se instrumentaba de una manera bastante compleja. La sociedad promotora del huerto solar, lo construía, se reservaba la gestión y el mantenimiento, troceaba el huerto y lo vendía por partes, pero con la peculiaridad de que para esa operación se constituía una sociedad, que era la que se vendía como un paquete único, incluida la financiación previamente concertada por el vendedor, de manera que el comprador solo tenía que adherirse firmando los contratos correspondientes.

El banco financiador otorgó con fecha 23-2-2007 una póliza de crédito por el 80% del coste de la venta, a 16 años, con interés fijo inicial del 4,80% y posteriormente al Euribor a tres meses más un 1% hasta el fin del periodo de carencia, y después de finalizada la carencia al Euribor a un año.

Junto con esa póliza se contrató en 15-3-2007 un swaps de intereses, a siete años en el que el actor era pagador a tipo fijo del 4,37% anual, y el banco a tipo variable, del 3,89% anual para el periodo de cálculo inicial, después cada trimestre liquidaciones al Euribor.

Pretende ahora la nulidad del swaps por falta de información sobre las consecuencias de dicho contrato.

El banco se opuso negando que faltara información, y destacando el perfil empresarial del actor, acostumbrado a las cuestiones financieras, y a la búsqueda de rentabilidad al menor coste.

La sentencia de instancia desestimo la demanda, por llegar a la conclusión de que el representante legal del actor era un empresario conocedor del mundo financiero.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alza el demandante oponiendo las alegaciones que reproducimos en esencia

PRIMERA

DEL FALLO Y LA FUNDAMENTACION RECURRIDA.

Desestima la demanda la juzgadora por considera que el perfil del contratante, el administrador de la entidad que me apodera, el Sr. Luciano, es adecuado para la comprensión del producto financiero complejo suscrito, siendo consciente de la comprensión del mismo, además de haber suscrito con anterioridad otro contrato de la misma naturaleza en nombre de otra empresa.

En tal sentido la juzgadora, para valorar si se conocían los riesgos que la operación conllevaba y poder valorar la existencia de la información adecuada en la fase prenegocial acude al examen del perfil del contratante.

En tal sentido se considera en la sentencia que la experiencia Don. Luciano, administrador de Calañas Fotovoltaicas 23, SL, en la gestión y administración es extensa y dada la finalidad de las mismas, promoción inmobiliaria, fotovoltaicas, clínicas dentales o alquileres de oficina, "no puede serle ajeno Don. Luciano los conocimientos sobre financiación inmobiliaria y la vinculación de su coste con los tipos de interés", considerando que es un elemento fundamental en su gestión, acudiendo a la valoración de la prueba y llegando a la conclusión que el mismo no transmite una falta de comprensión del contrato firmado. Apoya lo manifestado en la argumentación que la actividad a la que se dedica Don. Luciano es la de obtener una financiación cuyo coste sea inferior a los beneficios del negocio que financia, y que al dedicarse a la promoción inmobiliaria se le presuponen conocimientos en actuaciones de financiación de su actividad, manifestando que la actividad a la que se dedica Don. Luciano es a valorar el coste de la financiación, no siéndole creíble que el mismo no entendiera la finalidad de la permuta financiera por el hecho que asegurar un máximo en el coste de su financiación es algo sustancial a la actividad profesional del mismo, admitiendo en el mismo razonamiento que la permuta financiera es de difícil comprensión.

Además considera como un elemento más en el hecho del conocimiento de las condiciones del contrato por parte del administrador el haber suscrito otro contrato de la misma naturaleza en nombre otras empresas, señalando en la sentencia el documento número 18 de los aportados con la contestación a la demanda, documento que se corresponde a un contrato de Swap suscrito con la propia entidad Barclays Bank PLC, en fecha 21 de marzo de 2007, a través de la entidad Pisa Asesores.

Entiende esta defensa que dichas argumentaciones realizadas por el juez a quo no se adecuan a la prueba llevada a cabo, lo que se argumenta a través de los correspondientes ordinales.

SEGUNDA

DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO SWAP Y LEGISLACIÓN APLICABLE.

Es pacífica la jurisprudencia que afirma que el contrato de Swap que pone de manifiesto que estamos en presencia de contratos ciertamente complejos, como así vienen catalogados en la legislación española, y en los que la cuestión del deber información adquiere una relevancia singular, pues es ese preceptivo deber de información de la entidad bancaria el que condiciona la nulidad contractual por causa de error, al amparo del artículo 1265 del Código Civil .

Es de aplicación la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que en los artículos 78 y siguientes obliga a todas cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores (con mención, de forma expresa, a las entidades de crédito) una serie de normas de conducta, tales como, entre otras, las de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.

La consideración como complejo del Swap le viene dado por el propio articulado de la Ley al disponerse en el artículo 79.8 de la Ley del Mercado de Valores, al contemplar que no se considerarán que no se considerarán productos financieros no complejos los instrumentos financieros señalados en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de esta Ley, siendo que el contrato Swap o permuta financiera de tipos de interés viene contemplado en la referencia que se hace de dicho precepto, concretamente en el apartado 2 del referido artículo que determina el ámbito de la Ley.

Igualmente es aplicable el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios, que vino a disciplinar un código general de conducta de los mercados de valores, en el que, en el apartado relativo a la información a los clientes, cabe resaltar como reglas de comportamiento a observar más destacables que las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos así como que la información a la...

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