SAP Madrid 54/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:2827
Número de Recurso667/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución54/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, 914933893 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0171902

Recurso de Apelación 667/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 598/2013

APELANTE: D./Dña. Simón

PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

APELADO: D./Dña. Luis Enrique

PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ

AON, GIL Y CARVAJAL, S.A., CORREDURÍA DE SEGUROS.

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 598/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Simón, representado por la Procuradora DA. MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ, y defendido por el Letrado D. ISMAEL VALERA BONET, y como apelados D. Luis Enrique, representado por el Procurador D. ÁNGEL CODOSERO RODRÍGUEZ, y defendido por el Letrado D. PEDRO TORRES ROMERO, Y AON, GIL Y CARVAJAL, S.A, CORREDURÍA DE SEGUROS, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/07/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/07/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Luis Enrique contra

D. Simón, debo declarar y declaro que dicho demandado adeuda al actor la suma total de 190.223,67.-euros en virtud de responsabilidad civil profesional en la defensa de los intereses encomendados por el actor, condenando a dicho demandado al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, absolviendo de las pretensiones actoras a la codemandada Aon Gil y Carvajal S.A.U. correduría de Seguros, con expresa imposición de costas al codemandado condenado, excepción las de las causadas por Aon, cuyo pago corresponderá íntegramente al actor".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Simón, al que se opuso la representación de D. Luis Enrique, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que ha de verse alterada por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En la sentencia de 21-07-2014 se estima la demanda en su integridad, con base, en síntesis, a los siguientes fundamentos:

  2. l.- En los fundamentos de derecho primero a cuarto se reseñan las pretensiones de las partes, en el quinto con base a las pruebas practicadas se tiene por acreditado: a) El contrato de prestación de servicios entre el actor y el letrado codemandado para recurrir el despido disciplinario que se acordó en resolución de fecha 4-4-2008 dictada por el Presidente de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, b) Remisión por correo de fecha 7- 5-2008 del actor al demandado indicando que se ha presentado ante la Autoridad Portuaria reclamación previa el día 18-4-2008 y que le han informado que ello interrumpe el plazo de prescripción y suspende el de caducidad, y le pregunta si ya han consumido 12 días hábiles del plazo de los 20 que se le han otorgado para impugnar ante la jurisdicción social. El 8-5-2008 el demandado contesta que el plazo de 20 días para interponer la demanda laboral empieza desde que la Autoridad Portuaria conteste a la reclamación previa o transcurra el plazo para resolver, que es un mes, de modo que la demanda se interpondrá en cuanto contesten a la reclamación o transcurra el mes del "silencio administrativo"; c) Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canarias en el procedimiento por despido se dictó sentencia el 29-7-2008 por el que se estima la caducidad, sin entrar a conocer del fondo del asunto; por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sentencia de fecha 11-6-2009 se desestimó el recurso de suplicación, y por el Tribunal Supremo se desestimó el recurso de casación para unificación de doctrina mediante sentencia de fecha 24-9-2010, con voto particular; d) Se aporta póliza de responsabilidad civil siendo el tomador el Colegio de Abogados de Madrid, como aseguradora, Caser, y mediadora Aon; e) El actor ha sido perceptor de una prestación por desempleo iniciada el 13-4-2008 y finalizada por colocación por cuenta ajena el 30-7-2009.

    1.2.-En el fundamento de derecho sexto se señala que por el actor, con base a la deficiente prestación de servicios, se reclama la suma dejada de percibir por indemnización por despido (110.804,53 euros) calculada conforme al art. 56 ET, y por salarios de tramitación (79.419,14 euros). Tras reseñar la oposición del demandado, la juzgadora entiende que en este caso se incumplió el contrato por el codemandado ya que se le consultó, de manera expresa, por el cliente (a través de correo electrónico) si la reclamación previa suspendía la caducidad o el plazo computaba de nuevo, y la seguridad y contundencia del codemandado al contestar evidencia falta de conocimiento de la resolución judicial de tal cuestión, y que se refleja en las sentencias dictadas en primera instancia, en segunda y en la propia sentencia del Tribunal Supremo, sin que el contenido del voto particular cuestione tal doctrina y jurisprudencia, cuestionando sólo un problema procesal respecto de la comunicación y advertencia que hacía la Administración (Autoridad Portuaria), sin embargo, el convencimiento del letrado demandado no se refería a tales extremos cuando informó al cliente y tal convencimiento le llevó a presentar la demanda de despido fuera de plazo, el contenido -bien leído- del voto particular no da la razón al letrado-codemandado. Hubo un daño efectivo al actor porque se le impidió que se conociera el fondo del procedimiento, al apreciarse la caducidad, sin posibilidad de un nuevo ejercicio, y hubo daño, pues frente a lo que hubiera obtenido, si el despido se hubiera estimado improcedente (190.223,67 euros) y sólo recibió por desempleo la cantidad de 14.961,82 euros. Se acogen las cantidades solicitadas en la demanda.

    1.3.- En el fundamento séptimo se estima la falta de legitimación pasiva de Aon.

  3. - El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Inexistencia de incumplimiento de los deberes profesionales por parte del letrado. Impugnación del fundamento de derecho sexto.

    Los deberes profesionales a los que se compromete un abogado para su cliente, se ciñen a la lex artis, esto es, a las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.

    En el caso que nos ocupa, la Magistrada de Instancia entiende erróneamente, dicho sea en términos de defensa, que mi representado incumplió el contrato de arrendamiento de servicios celebrado con el demandante, hecho con el que no estamos de acuerdo, al haber quedado probado, que la actuación profesional desplegada por mi representado se ajustó a la diligencia que le era exigible y a lex artis, teniendo en cuenta las particularidades de los hechos acaecidos y del encargo encomendado, como lo acreditan los siguientes hechos:

  4. -El letrado demandado informó al demandante desde el inicio del encargo de la dificultad de defender la improcedencia del despido que le había notificado la Autoridad Portuaria de las Palmas, teniendo en cuenta la gravedad de las faltas laborales imputadas por el citado organismo público y la ausencia de la prueba necesaria para poder desvirtuar la vulneración de la buena fe contractual y el incumplimiento continuado de sus obligaciones que justificaban su despido disciplinario.

  5. -Confeccionó y presentó las oportunas alegaciones al pliego de cargos en el expediente disciplinario incoado por la Autoridad Portuaria de las Palmas frente al demandante.

  6. -Confeccionó y presentó Reclamación Previa frente a la Resolución dictada por la Autoridad Portuaria de las Palmas de 4 de abril de 2008, mediante la cual, se acordó el despido disciplinario del actor, reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 19 de mayo de 2008.

  7. -Confeccionó y presentó demanda por despido frente a la Resolución dictada por la Autoridad Portuaria de 19 de mayo de 2008, así como los correspondientes recursos hasta agotar la vía judicial disponible.

    Sin perjuicio de lo anterior, y sin poder negar que la acción de despido fue desestimada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de las Palmas de Gran Canarias, al haber apreciado la caducidad de la acción de despido, caducidad que nunca debió declararse, al estar acreditado que la Resolución Administrativa que acordó el despido disciplinario del actor era defectuosa e incompleta, al no advertir que la misma, de conformidad con...

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