SAP Madrid 114/2015, 20 de Febrero de 2015

PonenteGREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
ECLIES:APM:2015:2191
Número de Recurso138/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución114/2015
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96, 914934646 - 28071

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0002578

Apelación Juicio de Faltas 138/2015

Origen :Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcalá de Henares

Juicio de Faltas 468/2013

Apelante: D./Dña. Basilio

Letrado D./Dña. ALEJANDRO GARCIA URDA

Apelado: MAPFRE FAMILIAR SA y D./Dña. Teresa

Procurador D./Dña. MARIA VICTORIA PAVON VELA

Letrado D./Dña. CRISTINA CAMACHO ORTEGA

SENTENCIA Nº 114/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Gregorio María Callejo Hernanz

En Madrid a 20 de febrero de 2015.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Gregorio María Callejo Hernanz, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 13 de diciembre de 2014, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 468/13, habiendo sido parte apelante D. Basilio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Se declara probado que sobre las 11:00 horas del día 6 de septiembre de 2014, Basilio conducía el vehículo marca BMW, matrícula TI-....-I por la Avda. Virgen del Val, de Alcalá de Henares, cuando al llegar a la glorieta sita en la Plaza de la Juventud hubo de detener su vehículo ante un semáforo en fase roja. En ese instante, cuando el vehículo se encontraba parado fue colisionado por detrás por el vehículo matricula ....-GTP, conducido por Teresa, propiedad de Gervasio, asegurado en Mapfre Familiar.

A consecuencia del accidente, Basilio sufrió una contractura cervical, que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en rehabilitación ".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Absuelvo a Teresa de la falta de lesiones por imprudencia objeto de la denuncia, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el letrado D. Alejandro García Urda en nombre de D. Basilio . El recurso tuvo entrada en el juzgado de instrucción en fecha 17 de diciembre de 2014, y tras dar trámite al mismo, remitió escrito la Procuradora Dª Victoria Pavón Vela en la representación de la responsable civil directa Mapfre Familiar SA impugnando el recurso. Igualmente lo impugnó la representación de Dª Teresa en escrito firmado por su letrada Dª Cristina Camacho Ortega.

De igual modo, se dio traslado al M.Fiscal, que en escrito de fecha 15 de enero de 2015 manifestó " Que nada tiene que alegar por no haber intervenido en el presente procedimiento ".

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia por medio de diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2015.

TERCERO

Con fecha 3 de febrero de 2015 se acordó convocar a vista a las partes y se celebró la misma el día 20 de febrero, practicándose en esta segunda instancia los interrogatorios del denunciante y la denunciada, y tras defender las partes sus respectivos escritos de recurso e impugnación al mismo quedaron los autos para resolver.

HECHOS PROBADOS .- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el recurrente se sostiene en su escrito que la sentencia incurre en una " violación del principio de legalidad penal ", en tanto que los hechos declarados probados integran sin dificultad la tipicidad del art. 621.3 y 4, resultando en todo caso la colisión por alcance una desatención penalmente relevante al ir unida causalmente a lesiones que precisaron tratamiento médico.

Así pues, en la tesis del recurrente, no cabía la posibilidad de absolver atendiendo a la misma redacción de hechos probados de la resolución.

En la sentencia se parte de la base de que no toda colisión de estas características supone necesariamente una desviación de la norma de cuidado con relevancia penal. Así y en el concreto supuesto, la levedad de las lesiones, la escasa significación de los daños en los vehículos y la ausencia de otros datos importantes (posición final de los vehículos, elaboración de un atestado...) determinan la opción por entender que ese hecho culposo no tiene la suficiente entidad como para integrar la "imprudencia leve" a la que se refiere el art. 621 del Código Penal, tratándose en todo caso de una culpa levísima atípica y en todo caso enjuiciable en el ámbito civil.

SEGUNDO

A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 es doctrina consolidada para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, considerar que no puede el tribunal de la segunda instancia revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del...

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