SAP Baleares 50/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCA MARIA RAMIS ROSELLO
ECLIES:APIB:2015:351
Número de Recurso12/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución50/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 12/15

Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen : JUICIO RÁPIDO Nº 400/14

SENTENCIA núm. 50/15

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ

Dª GEMMA ROBLES MORATO

  1. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

En PALMA DE MALLORCA, a 24 de Febrero de 2.015.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª GEMMA ROBLES MORATO Y D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 12/15, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 413/14 de fecha 13/11/14, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a D. Severino, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153, apartados 2, 3 y 4 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad. Se le condena, demás, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de un año y un día; y a la prohibición de aproximarse a Dña. Natalia, o fomentar su encuentro a una distancia inferior a 300 metros, ya sea en su domicilio, lugar de trabajo, esparcimiento o cualquier otro lugar que frecuente por un periodo de seis meses y un día.

    El condenado deberá abonar una quinta parte de las costas causadas a la acusación particular.

    Que debo absolver y libremente absuelvo a D. Severino del delito de maltrato habitual del art. 173.2 y 3, del delito de amenazas del art. 169, y de los otros dos delitos de lesiones del art. 153.1 y 3 -uno de ellos al haberse extinguido, por prescripción, la responsabilidad penal-, todos del citado texto, de los que venía acusado, declarando de oficio cuatro quintas partes de las costas de la acusación particular.

    Se declaran de oficio las costas comunes.

    Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que durante la tramitación de la causa el condenado estuvo privado de libertad, privación que no consta que se haya producido." 2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Natalia actuando como Procurador en su representación Mª Teresa Pérez Vicens, con asistencia Letrada de Esther Andreu Sancho; asimismo se interpuso recurso de apelación por Severino, actuando como Procurador en su representación Juan Balaguer Bisellach, con asistencia letrada de Federico Morote Pons siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

  2. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

    Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  3. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ.

    HECHOS PROBADOS

    Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia recurre el condenado Severino quien solicita que se revoque la citada resolución y se le absuelva del delito de malos tratos del art. 153, 1 º, 3 y 4º del Código Penal por el que fue condenado.

La acusación particular igualmente presenta recurso de apelación, solicitando:

  1. Que se revoque la Sentencia en cuanto a la pena impuesta por el delito de malos tratos en el sentido de que no se estime de aplicación el párrafo 4º del art. 153, se deje sin efecto la pena impuesta y se le imponga la pena de 10 meses de prisión, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la privación de aproximarse y de comunicare con la victima por cualquier medio por tiempo de 2 años.

  2. Que se revoque la Sentencia y se dejen sin efecto los pronunciamientos absolutorios, y en su lugar se condene al acusado como autor responsable de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 y 3 del CP ; como autor de los otros dos delitos de malos tratos del art. 153 .1 y 3 del CP y de un delito de amenazas del art. 169. 2 del CP y se le condene a pagar la cantidad de 150 euros a la Sra. Natalia .

SEGUNDO

Por lo que se refiere recurso del condenado en la instancia, se invoca como motivo de la impugnación el error en la valoración de la prueba, que los hechos son ambiguos y que no se concreta la fecha, ni la hora en que sucedieron los hechos; a ello añade la escasa credibilidad de la denunciante y que la condena se basa en unos testigos (la hermana y el novio de ésta) que mantienen mala relación con el acusado, y que no fueron coincidentes en fijar la hora en que tuvo lugar el hecho.

Pues bien, en relación con la denuncia de que en la valoración de la prueba se incurre en un error, hemos señalado de manera reiterada que, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal de instancia en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha señalado y celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española, máxime en este caso, en que la sentencia acoge en lo esencial la versión de los hechos mantenida por la víctima, corroborada por dos testigos presenciales. No advertimos en la conclusión alcanzada por el Juez a quo, un error en el proceso lógico deductivo que ha seguido para llegar a aquella, a partir de una valoración racional, objetiva e imparcial de los distintos elementos de prueba obtenidos en el juicio oral.

Así pues, dichas conclusiones razonadas y razonables, se podrán compartir o no pero en modo alguno pueden ser calificadas de ilógicas, arbitrarias y como quiera que se basan en la confrontación y valoración de las pruebas personales practicadas ante el juzgador de instancia, razones por las que en aplicación de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no pueden sustituirse las conclusiones alcanzadas por aquel salvo que exista un manifiesto error que no concurre en el presente caso, en el cual en efecto concurren en la actuación del acusado todos y cada uno de los requisitos configuradores del tipo delictivo imputado, de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal, analizados exhaustivamente por el juzgador. Y por ello no se comparte el recurso pues en realidad el recurrente pretende que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02, en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan...

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