SAP Cáceres 94/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2015:150
Número de Recurso221/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución94/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00094/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10195 41 2 2011 0200783

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000221 /2015

Delito/falta: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 94/15

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

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ROLLO Nº: 221/15

JUICIO ORAL: 196/14 JUZGADO: Penal núm. 2 de Cáceres

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En Cáceres, a cinco de marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Contra la Ordenación del territorio, contra Lorenzo y Pedro se dictó Sentencia de fecha, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara expresamente que, el acusado, Lorenzo, cuyas demás circunstancias ya constan, encargó, como dueño del terreno de su asentamiento, a saber, la parcela NUM000, del polígono NUM001, del término municipal de Escurial, al también inculpado, Pedro, los datos del que también obran más arriba, el levantamiento de una nave-almacén, por supuesto que de nueva planta, de estructura de hierro y hormigón, con una superficie de 45x15 metros, con tejado de chapa metálica a dos aguas, con una altura aproximada de 6 metros, que efectivamente fue acometido por este último en fecha sin determinar, pero, en todo caso, con anterioridad al 29 de Mayo de 2009, y ello a pesar de carecer de proyecto técnico ni licencia administrativa algunos y en una heredad situada en "Suelo No Urbanizable", según el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano, de esa localidad de Escurial que, para este tipo de suelo preveía, por un lado, una superficie máxima de ocupación por edificación de un 2% del total del terreno, porcentaje exponencialmente superado en este caso en que el área edificada rondaría los 675 m2, en relación a una parcela que tan sólo contaría con

2.890 m2 y, por el otro, una superficie mínima a efectos de construcción de 2#5 has., infinitamente mayor que la expresada de esa finca; lo que convierte a tal construcción no sólo en no autorizada, sino en no autorizable.

Asimismo se declara acreditado que, que no sólo el constructor, como profesional del ramo, sino el expresado promotor, al menos desde el momento en que, con carácter previo al comienzo de la instalación de la nave se personó en el Ayuntamiento de Escurial en orden a entrevistarse con el Alcalde-Presidente, y de que éste le señalase que no le podía otorgar licencia dado el carácter "No Urbano" del suelo, conocía que no podía edificar en el mismo, sin situarse al margen de la legalidad.

Por fin también se declara probado que, en fecha 29 de Mayo de 2009, se personó en el terreno una dotación del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, quienes levantaron "acta de inspección en construcción de nueva planta", en la que consignaron que la obra estaba en construcción y que se encontraba fuera de la delimitación del suelo urbano; siendo así que en virtud de estos hechos se incoó, por Acuerdo de Alcaldía de fecha 9 de Octubre de 2009, expediente administrativo de restauración de la legalidad urbanística en el que se acordó la suspensión inmediata de los actos de construcción, sin que conste que desde la notificación de esa resolución, promotor y constructor hubieren continuado en la edificación de la nave en cuestión."

FALLO:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo y a Pedro, como autores criminalmente responsables de un DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO Y EL MEDIO AMBIENTE a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE QUINCE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS y con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE PROMOCIÓN O CONSTRUCCIÓN, respectivamente, POR PLAZO DE UN AÑO Y SEIS MESES; condenándoles asimismo al pago de las costas procesales.

Se decreta la demolición de la construcción a costa de los condenados.

Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal, incluido el comiso de los instrumentos y ganancias del delito."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Lorenzo y Pedro que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día dos de marzo de dos mil quince.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos que esgrime la parte para pedir la revocación de la sentencia de instancia se refiere a la ausencia de la concurrencia de los requisitos objetivos del art 319 CP para basar la condena que es objeto de impugnación, y ello porque, al decir de esa parte, no nos encontramos ante una edificación no autorizable, que es lo establecido en el precepto citado.

Para ello se mantiene que el plan de ordenación del municipio de Escurial no es aplicable al referirse el mismo solo al suelo urbano, al encontrarse la edificación en suelo no urbano, al carecer el ayuntamiento de referencia de plan específico para ese tipo de suelo, debe ceñirse a la normativa general de la ley del suelo de Extremadura, cuyas circunstancias específicas para construir en ese suelo cumple la construcción, excepto dos, una de ellas, el retranqueo de los límites de la propia finca y de los caminos públicos, que aunque se admite su no...

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