SAP Badajoz 44/2015, 25 de Febrero de 2015
Ponente | ISIDORO SANCHEZ UGENA |
ECLI | ES:APBA:2015:176 |
Número de Recurso | 40/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 44/2015 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00044/2015
S E N T E N C I A Nº 44/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
En Badajoz, a veinticinco de febrero del dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2015, en los que aparece como parte apelante, Mariola, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INMACULADA ALVAREZ BENAVENTE, asistido por el Letrado D. ELIAS EMILIO LORENZANA DE LA PUENTE, y como parte apelada, FIDELIDADE MUNDIAL CIA. SEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
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JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL, asistido por el Letrado D. RAUL MONROY DIAZ-GUERRA, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zafra, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10-11-2014, cuya parte dispositiva dice:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Álvarez Benavente, en nombre y representación de Dª Mariola contra COMPAÑÍA DE SEGUROS FIDELIDADE MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y ABSUELVO al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda. CONDENO a los demandantes al pago de las costas procesales.
Las costas serán satisfechas por la parte actora".
Notificada dicha resolución a las partes, por Mariola se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Afirma en el primer motivo de su recurso de apelación la parte actora y recurrente que lo que la prueba pericial caligráfica ha acreditado es que el cuestionario formulado a efectos del seguro de vida en relación con el estado de salud de la asegurada fue firmado por la misma, pero no que fuese ella quien cumplimentó su contenido.
Existe una más que razonable presunción de que quién firma un documento conoce perfectamente su contenido. En el presente caso se trata de cuestionario sobre estado de salud. Es impensable que quien lo firma desconozca su contenido. Resulta irrelevante que el documento haya sido redactado por quien lo firma con su propia letra o por un tercero que le ha preguntado cada apartado. Lo que no cabe es presumir que se firma el cuestionario sin haber tenido acceso a su contenido. Si fuese así le corresponde a la actora la carga de la prueba de tal cosa. Lo que no ha hecho.
En segundo lugar entiende la recurrente que no ha concurrido dolo en relación con el contenido del cuestionario y que por ello no queda la aseguradora exonerada del cumplimiento de la prestación.
El art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro resulta de plena aplicación. Nos encontramos ante un clamoroso ejemplo de dolo en la suscripción...
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