SAP Badajoz 37/2015, 18 de Febrero de 2015

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2015:143
Número de Recurso410/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2015
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00037/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

Rollo núm. 410/2014.

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz.

Pieza incidental de oposición a la calificación concursal 171 218/2011/1

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

Doña Juana Calderón Martín.

Don Jesús Souto Herreros.

En la ciudad de Mérida, a 18 de febrero de 2015.

Vistos, en grado de apelación, ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de oposición a la calificación concursal número 171 218/2011/1, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz, a los que ha correspondido el rollo 410/2014, en el que aparecen como apelantes don Eugenio, representado por la procuradora doña Yolanda Palacios Jiménez y defendido por el letrado don Juan Pablo Suero Sánchez, y don Florencio, representado por la procuradora doña Silvia Espejo Franco y asistido por el letrado don Vicente Ortiz Mira; y como apelados la Administración concursal -integrada por don Heraclio, don Ildefonso y don Iván - y la "Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura, SAU", que ha comparecido representada por el procurador don Pedro Cabeza Albarca y defendida por el abogado don Luis Sanz Gil; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz, con fecha 30 de mayo de 2014, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando la propuesta de calificación formulada por la Administración concursal y el Ministerio Fiscal, condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar culpable el concurso de Sociedad Cooperativa Frutos Caval. 2. Declarar personas afectadas por la calificación a don Eugenio, como administrador de hecho de la cooperativa, y don Narciso, don Paulino, don Rodolfo y don Florencio, como administradores de derecho de la entidad.

  2. Imponer a don Eugenio la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier otra persona por tiempo de diez años, así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

  3. Condenar a don Eugenio a pagar los créditos concursales y contra la masa que los acreedores no cobren en la fase de liquidación.

  4. Imponer a don Narciso, don Paulino, don Rodolfo y don Florencio la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por tiempo de cinco años, así como a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa.

Y a todos los afectados por la calificación, al pago de las costas causadas en las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos don Eugenio y don Florencio y, una vez admitidos, se dio traslado de los mismos a la Administración concursal, al Ministerio Fiscal y a la "Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura, SAU", que se opusieron.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Por providencia se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el pasado 29 de enero de 2015.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Resumen de los hechos.

Como se desprende de la sentencia impugnada y de las actuaciones, constan los siguientes:

  1. La sociedad Cooperativa Frutos Caval (en adelante CAVAL) fue constituida el 18 de agosto de 1993.

  2. Desde su constitución, se encargó de regentar la sociedad don Eugenio . Aunque solo figuraba

    como gerente, era él de hecho quien tomaba las decisiones y la dirigía.

  3. Don Eugenio dimitió a finales de 2009, al hacerse público que la cooperativa tenía un patrimonio neto negativo de veintiún millones de euros.

  4. CAVAL, hasta 2009, presentó cuentas en las que se ocultaban pérdidas de importante cuantía.

  5. CAVAL para financiarse se valía del descuento bancario. En el año 2000 los efectos descontados arrojaban más de tres millones de euros y en el año 2008 más de catorce millones. Sin embargo, en las cuentas, no se reflejaba esa deuda bancaria por el descuento de efectos. Los efectos descontados pendientes de vencimiento se contabilizaban como anticipos de clientes.

  6. CAVAL solicitó concurso voluntario en 2011.

  7. La Administración concursal y el Ministerio Fiscal solicitaron la calificación del concurso como culpable y el Juzgado de lo Mercantil así lo ha acordado.

SEGUNDO

Recurso de don Eugenio : primer motivo de impugnación: declaración como culpable del concurso de la Sociedad Cooperativa Frutas Caval".

Don Eugenio propugna que el concurso se declare como fortuito.

Sostiene en primer lugar que las supuestas irregularidades formales de la contabilidad no son tales. Así, en cuanto a falta de legalización de los libros, afirma que está justificada. En lo que a él le afecta, ejercicio 2008, alega que se produjo un incendio, se perdieron los archivos del ordenador y no fue posible recuperar los libros diarios.

En segundo lugar, en cuanto a los aspectos materiales de la contabilidad, empieza poniendo en cuestión el informe de la Administración concursal. Respecto del ejercicio de 2008, denuncia que dicho informe contraste los asientos contables cuando resulta que el incendió destruyó tal información. Asimismo, en lo que toca a las pretendidas manipulaciones de las facturaciones, don Eugenio esgrime que las cuentas de la cooperativa fueron auditadas durante quince años, sin que jamás se pusiese reparo alguno. En tercer lugar, con relación a las causas de la insolvencia de la cooperativa, don Eugenio la atribuye a los nuevos gestores, a quienes achaca el fracaso del plan de viabilidad por su falta de experiencia, conocimientos y capacidad. También defiende que CAVAL realmente entró en pérdidas en 2009, cuando él ya no era gerente. Reitera sus críticas al informe de la Administración concursal, que tacha de incongruente. El recurrente defiende que las pérdidas de CAVAL corresponden al ejercicio 2009 y niega que existieran pérdidas ocultas en los años anteriores.

En cuarto lugar, tras admitir que CAVAL se financiaba con papel comercial cedido por los clientes como anticipos y negociados con las entidades financieras, don Eugenio justifica tal proceder y vuelve a insistir en que, tras su salida de la cooperativa, se aprobó un plan de viabilidad que fue aceptado por todos los interesados

Y por último, el recurrente hace ver que él no ejecutaba la contabilidad.

Este primer motivo, por su falta de fundamento, debe rechazarse de plano.

Para empezar, hay que acotar el contexto que ha determinado la calificación del concurso como culpable. Pese a lo que parece apuntar el recurrente en sus alegaciones, el concurso no se ha declarado culpable con fundamento en una situación de insolvencia.

En general, son dos los criterios legales para la calificación del concurso: uno que tiene en cuenta el resultado producido y otro que atiende simplemente a la acción, a determinadas conductas (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo 644/2011, de 6 de octubre ).

El primer criterio se plasma en el artículo 164.1 de la Ley Concursal . Este precepto prevé que el concurso se califique como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave. Y es verdad que el artículo 165.1º de la propia Ley Concursal presume la existencia de dolo o culpa grave cuando se hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso. Deber que viene recogido en el artículo 5.1 de dicha ley y deber que nace con las situaciones de insolvencia. A ello se agarra don Eugenio : defiende que bajo su mando CAVAL no llegó a estar en situación de insolvencia y prueba de ello, según él, es que en 2010 se confeccionó un plan de viabilidad mediante la suscripción de dos préstamos hipotecarios por importe de 2.088.000 y 15.925.583,70 euros. Y, ciertamente, no le falta razón, pues el concepto concursal de insolvencia no se identifica con el desbalance patrimonial o las pérdidas agravadas. Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, al obtener financiación, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones. E igualmente tampoco puede equipararse la insolvencia con la cesación general de pagos ( sentencias del Tribunal Supremo 590/2013, de 13 de octubre, y 122/2014, de 1 de abril ).

Ahora bien, como hemos anticipado, la sentencia apelada no hace descansar la calificación del concurso como culpable en una pretendida situación de insolvencia. La calificación, en vez de en el apartado primero, se funda en el apartado segundo del artículo 164 de la Ley Concursal, es decir, en el criterio o criterios que son independientes del resultado producido. En este caso, en concreto, se hace valer el inciso primero de ese segundo apartado, que reza así: "Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de sus situación patrimonial o financiera en la que llevara".

Tal precepto impone...

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