SAP Almería 12/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteLUIS DURBAN SICILIA
ECLIES:APAL:2015:3
Número de Recurso17/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA12/15

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

  1. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

  2. LUIS DURBÁN SICILIA

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    En la Ciudad de Almería, a 21 de enero de 2015.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 17/2013

    , los autos de Juicio Ordinario nº 89/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, entre partes, de una, como actora-apelante, D. Maximino, representado por la Procuradora Dª. Isabel Valverde Ruiz y dirigido por el Letrado D. Juan Francisco Martínez Ortiz; de otra, como demandadas-apeladas, Autiberia, S.A., representada por la Procuradora Dª. María del Mar Bretones Alcaraz y defendida por el Letrado D. Eugenio Delgado Serrano, y Santander Consumer, E.F.C., S.A., representada por el Procurador

  3. Javier Salvador Martín García y dirigida por el Letrado D. Juan Félix García Cerezo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 30 de marzo de 2012 por la que desestimó la demanda, imponiendo las costas procesales a la parte actora.

TERCERO

Dicha parte interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demandadas, que se opusieron en tiempo y forma.

QUINTO

A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, rechazada por auto la documental propuesta, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en la que se interesaba se declarase resuelto el contrato de compraventa de un vehículo de la marca Suzuki celebrado entre el actor y la demandada Autiberia, S.A., así como el de financiación suscrito con la codemandada Santander Consumer,

  1. F. C., S.A., con todas las consecuencias administrativas y fiscales, junto con una indemnización de 30.000 euros por daños morales y perjuicios de toda índole. Razona, en esencia, que el actor renunció a la facultad de desistimiento a partir de la matriculación efectiva del vehículo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo

9.4 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, por lo que, constando que dicha matriculación se llevó a cabo a petición suya, es forzoso concluir que no puede apartarse del contrato.

Frente a dicha resolución se alza la actora alegando error en la determinación de los hechos probados y de las normas aplicables, así como en la subsunción de aquéllos en éstas. Sostiene, en síntesis, que la cláusula de renuncia al derecho de desistimiento fue estampada mediante un sello con posterioridad a la firma del contrato, en clara manipulación del mismo, por lo que debe tenerse por no puesta.

Las demandadas interesan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La acogida del error valorativo exige que el mismo aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones. Ello es así porque la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes. De manera que, si bien estos están legitimados para aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivo y de rogación, en modo alguno pueden tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23-9-96 ). No es lícito, en suma, sustituir la valoración de la prueba que realiza el juzgado de instancia por la valoración interesada que pueda realizar la parte recurrente ( STS de 7-10-97 ). En este sentido, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Partiendo de esta premisa, se plantea en el presente litigio el problema de determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco un error de valoración de las pruebas practicadas, es decir, si la valoración del Juez de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque...

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