SAP Albacete 79/2015, 24 de Febrero de 2015
Ponente | JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO |
ECLI | ES:APAB:2015:210 |
Número de Recurso | 623/2014 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 79/2015 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00079/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 43 2 2012 0007358
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000623 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Aurelio
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª SEGUNDO DEHESA PASTOR
Contra: MINSTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 79/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
En ALBACETE, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 623/14 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Quebrantamiento de condena, siendo apelante en esta instancia Aurelio, representado por el/a Procurador/a D/ª.Mª VICTORIA IRENA ARCAS ; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO. ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Aurelio, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia.
Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio y remítase a la ejecutoria 326/11 del Juzgado de lo Penal n 3 por si procediere la revocación de los beneficios de suspensión de ejecución de la pena en ella concedidos"
Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Mª VICTORIA IRENE ARCAS, en nombre y representación de Aurelio, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 15 de enero de 2015.
HECHOS PROBADOS
No se aceptan los hechos declarados probados en primera instancia en la sentencia apelada y se declaran como probados en esta segunda instancia los siguientes hechos:
UNICO: Se declara probado que en virtud de sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 del Juzgado de lo penal nº 3 se condenaba a Aurelio, acusado en esta causa, mayor de edad y sin otros antecedentes penales, a la pena entre otras, de prohibición de aproximación y comunicación a sus hijas Emilia y Herminia por un periodo de 7 meses pena que, iniciado su cumplimiento en fecha 6 de febrero de 2012, debía quedar extinguida el 2 de septiembre del mismo año.
Sin embargo, y no obstante la referida prohibición, el acusado procedió a realizar varias llamadas al teléfono del domicilio de su ex mujer e hijas, habiendo realizado asimismo varias llamadas desde el móvil NUM000 al teléfono de su hija Herminia, no hablando con ella al tenerlo apagado.
Igualmente, y sobre las 21:49 horas del 15 de junio y mientras Isabel se encontraba formulando denuncia en compañía de su hija Herminia, el acusado efectuó una nueva llamada desde el teléfono referido al de su citada hija, número NUM001 y tras preguntar a la misma que dónde se encontraba y responderle ésta que en su casa, continuó conversando con ella.
Se aceptan en parte los de la Resolución recurrida y:
Recurre Aurelio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 Bis de Albacete el día 30/9/2014 en el Juicio Oral nº 695/2012, sentencia que lo condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Alega el recurrente que el Juez a quo valoró erróneamente la prueba practicada, omitiendo la sentencia recurrida el debate que se planteó en el plenario sobre la errónea comunicación por el Juzgado de lo Penal nº 3 de la liquidación de condena de Herminia, lo que de haber sido valorado correctamente hubiera determinado la absolución del acusado en justa aplicación del principio "in dubio pro reo". Así lo que resulta de las actuaciones es que el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete notificó al acusado el día 23 de febrero de 2012, según resulta del folio 55 de las actuaciones, una liquidación de condena de fecha 7/2/2012 de la hija del recurrente, Herminia, de la que se le hizo entrega (folio 53) en dicha liquidación de condena constaba que la fecha de cumplimiento de la pena de prohibición de comunicación era el 10/1/2011. En virtud de dicha notificación de liquidación de condena es por lo que el 15 de junio de 2012 llama a su hija, que en ese momento estaba en el Cuartel de la Guardia Civil, para que pasasen a recoger sus muebles de la vivienda que constituyó el domicilio familiar y que está en trámites de ejecución, conversación que como declaran los agentes que estaban presentes en el desarrollo de dicha comunicación entre padre e hija fue tranquila y sosegada. En relación al quebrantamiento de condena respecto a su otra hija, Emilia, alegaba el recurrente que esta no había comparecido a testificar en ningún momento del procedimiento sobre la supuesta llamada recibida, de forma que se le condena por la declaración de testimonios de referencia: madre, hermana y tía, sustituyendo en el juicio oral el testimonio directo por el testimonio indirecto de los testigos de referencia, sin que existiera causa alguna que justificara la no comparecencia del testigo directo, lo que supone una vulneración del derecho a la defensa y del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
Después de las alegaciones que quedan dichas interesaba el recurrente la revocación de la sentencia dictada y el dictado de otra por la Audiencia que le absolviera de la condena impuesta con todos los pronunciamientos favorables.
La Sala tras revisar detenidamente las actuaciones y la prueba practicada en el juicio oral concluye que la sentencia ha de ser confirmada con la consiguiente desestimación del recurso aún cuando se acojan las alegaciones hechas respecto al quebrantamiento de la prohibición de comunicarse con su hija Emilia, lo que sin embargo no tiene trascendencia en cuanto al pronunciamiento de condena de la sentencia dictada. Consideramos, salvo como hemos dicho lo referente a Emilia, que la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia es correcta al corresponderse con el contenido de las practicadas en el juicio oral y por ser dicha valoración lógica y razonable, no existiendo razón alguna para postergar la valoración judicial y dar preferencia a la que propone el recurrente. En este sentido venimos afirmando de forma general y constante la soberanía del Juez de instancia a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le encomienda la ley este cometido de valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio conforme resulta del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y porque es él quien ha presenciado personalmente con inmediación la prueba practicada en el acto del juicio oral, lo que le confiere una posición privilegiada para llevar a cabo la valoración probatoria. Lo exigible, en cualquier caso, según nuestra jurisprudencia ( ATS de 2 de febrero del año 2000, entre otros muchos), es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario.
Sin perjuicio de volver después sobre la valoración de la concreta prueba practicada hemos también de poner de manifiesto que no existe la infracción del principio in dubio pro reo que se invoca por el recurrente, pues el Juez de instancia en ningún momento expresa duda sobre los hechos y en consecuencia no hay una valoración de la prueba sobre hechos dudosos en contra del acusado. La jurisprudencia viene reiteradamente...
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