SAN, 16 de Marzo de 2015

PonenteTRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:848
Número de Recurso500/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000500 / 2011

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06378/2011

Demandante: HOYOS GARCÍA, S.L. Y HOYOS SANCHÍS, S.L.

Procurador: JOSE PEDRO VILA RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 500/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de HOYOS GARCÍA S.L. y HOYOS SANCHÍS S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.152.489,16 euros. Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, con fecha 13 de diciembre de 2011, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de octubre de 2011, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 29 de septiembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, relativo a liquidación y acuerdo sancionador por el Impuestos sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999, y 2000, derivada del Acta de disconformidad de fecha 15 de noviembre de 2005, en la que se aplica a la obligada tributaria el régimen general del impuesto y no el régimen especial de fusiones y escisiones, regulado en el Cap. VIII, Tít. VIII, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la fusión por absorción de EDIFICIOS HOYOS, S.L. (absorbente), VALLE BALLESTERA, S.L. e INVERSIONES CAMPANAR, S.L. (absorbidas) y la posterior escisión de la entidad absorbente y de INMOBILIARIA VALLE BALLESTERA, S.L., al entender que carece de motivo económico válido, al tratarse de una distribución de patrimonio entre sus socios.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado el día 2 de octubre de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando una sentencia en la que " se anule la Resolución del TEAC impugnada por contraria a Derecho y consecuentemente, se declare nulo y sin efecto el acto liquidatorio impugnado origen de las actuaciones, con imposición de costas a la Administración demandada ".

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito presentado el día 12 de noviembre de 2012 en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó la inadmisión y subsidiariamente desestimación del presente recurso.

CUARTO

Admitida la prueba documental aportada por la parte actora, se concedió a continuación a las partes sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2015, siendo necesario la celebración de otra sesión para votación y fallo, que fue la celebrada el día 12 de marzo de 2015, por ser en dicha sesión en la que asimismo se votó y falló en los recursos números 478/2011, 479/2011, 480/2011 y 583/2011, interpuestos contra Resoluciones del TEAC relativos a las operaciones societarias a que se refiere el presente recurso.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de las entidades HOYOS GARCÍA S.L. y HOYOS SANCHÍS S.L. la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de octubre de 2011, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 29 de septiembre de 2009, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, relativo a liquidación y acuerdo sancionador por el Impuestos sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000, derivados del Acta de disconformidad de fecha 15 de noviembre de 2005, en la que se aplica a la obligada tributaria el régimen general del impuesto y no el régimen especial de fusiones y escisiones, regulado en el Cap. VIII, Tít. VIII, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la fusión por absorción de EDIFICIOS HOYOS, S.L. (absorbente), VALLE BALLESTERA, S.L. e INVERSIONES CAMPANAR, S.L. (absorbidas) y la posterior escisión de la entidad absorbente y de INMOBILIARIA VALLE BALLESTERA, S.L., al entender que carece de motivo económico válido, al tratarse de una distribución de patrimonio entre sus socios.

La entidad recurrente, aceptando la relación de hechos contenida en la resolución impugnada, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Errónea fijación por parte de la resolución impugnada de la fecha de inscripción de la escritura pública otorgada en fecha 22 de diciembre de 2000, en la que se recogen los acuerdos sociales de fusión de EDIFICIOS HOYOS, S.L.; VALLE BALLESTERA, S.L. e INVERSIONES CAMPANAR, S.L, mediante la absorción de las dos últimas por parte de la primera, y que en la resolución se afirma "que fue inscrita en el Registro Mercantil de Valencia con esa misma fecha." Alega que no fue en esa fecha, sino en fecha 22 de enero de 2001, en el Registro Mercantil de Barcelona, y en el Registro Mercantil de la provincia de Valencia el 2 de febrero de 2001, por lo que asentándose la negación de la aplicación del régimen especial, previsto en el Cap. VIII, Tít. VIII, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, en tal error, la liquidación es nula, pues las plusvalías generadas con la fusión se han de imputar, en su caso, al ejercicio 2001, y no al 2000, como hace la Inspección. Manifiesta que esa fecha es la que se ha de tener en cuenta a la hora de aplicar los efectos de la fusión. 2) Improcedencia de la no aplicación del régimen especial porque la operación se realizara con fines de fraude o evasión fiscal, conforme a lo establecido en el art. 110 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción aplicable hasta el 31 de diciembre de 2000, sin que sean aplicables las modificaciones introducidas por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que teóricamente podían ser aplicables si la regularización se hubiese efectuado en el año 2001, ni tampoco la Directiva 90/434 CEE, que habla de "ausencia de motivo económico válido", que es utilizado por la Administración, sin que se diga cuál es el fraude o la evasión fiscal realizada. Y 3) Nulidad de la sanción impuesta por falta de motivación y por no culpabilidad en la conducta imputada como infractora.

El Abogado del Estado invoca la inadmisibilidad, ad cautelam, del presente recurso al amparo de lo establecido en el art. 69.b), en relación con el art. 45.2, ambos, de la Ley de la Jurisdicción, al no constar la aportación del acuerdo social para entablar acciones judiciales, incluidas la del presente recurso. En cuanto al fondo, apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, primero, la fecha determinante de los efectos de la fusión es la de la presentación de la escritura pública en el Registro Mercantil, que fue el 22 de diciembre de 2000 (Folio 1490 del expediente), y no la de su inscripción. Y segundo, improcedencia de la aplicación del régimen fiscal especial de fusiones, a las operaciones de fusión por absorción y escisión total, descritas en los hechos expuestos en la resolución impugnada, pues, en definitiva, lo sucedido es la distribución del patrimonio entre los socios familiares de las entidades afectadas, sin que se haya acreditado una reestructuración de las empresas afectadas, o una reducción de costes, o cualquiera otra circunstancia que revele una motivación válida de dichas operaciones, sin que la posterior modificación en la redacción del texto del art. 110.2, de la Ley 43/1995, haya supuesto un cambio en relación con las causas de exclusión de este régimen, es decir, de la cláusula antifraude, pues en su segunda redacción, lo único que sucede es que se explicita como concepto incluido en dicha cláusula, el de la ausencia de motivo económico válido.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, ad cautelam, debemos señalar que, la Sala considera que el requisito procesal está subsanado y cumplido con la aportación que la actora realizó con la demanda de las "Actas de Manifestaciones" (docs. nº 1 y nº 2), en las que se hace constar la adopción del acuerdo social para recurrir la resolución del TEAC, objeto del presente recurso.

Subsanado el defecto procesal se desestima la causa de inadmisibilidad invocada, conforme a lo declarado por las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2010 ó 16 de noviembre de 2011, por solo citar algunas, han precisado claramente esta cuestión en los siguientes términos: " No ofrece duda que la representación con la que compareció la demandante en la instancia fue la de un...

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