ATS 318/2015, 26 de Febrero de 2015
Ponente | CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON |
Número de Recurso | 10704/2014 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 318/2015 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.
Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza en fecha 4 de julio de 2014 , de acumulación de condenas, en la ejecutoria con referencia 20/11, se presentó recurso de casación por Roberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia de la Serna Blázquez, con base en dos motivos:
-
- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 76 CP .
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- Al amparo del art. 5.4 LOPJ ., por vulneración del art. 25.2 CE .
En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso invocado.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.
ÚNICO.-A).- El recurrente plantea dos motivos de casación: infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 76 CP .; y al amparo del art. 5.4 LOPJ ., por vulneración del art. 25.2 CE .
Considera en síntesis que el auto dictado equivoca la acumulación, por cuanto debió proceder a la acumulación de todas las ejecutorias y no sólo las de los ordinales 5, 6, 7, 8, 9 y 14, en las que fija un máximo de cumplimiento de 4 años y 6 meses de prisión.
B).- La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".
Como expone la S.T.S. 109/08 deben únicamente excluirse de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado o los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso ( S.T.S. 826/09 ). Resulta obligado tomar como punto de partida la sentencia de fecha más antigua para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales, fueron cometidos. Procederá la acumulación, como hemos apuntado, siempre que se trate de hechos anteriores a la fecha de la sentencia que nos sirve de referencia y por tanto susceptibles de haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Además, habrá de tratarse de hechos que no hubieran sido ya sentenciados con anterioridad, pues de lo contrario habría resultado imposible el enjuiciamiento conjunto ( STS 22-5-09 ).
C). - En el presente caso, el cuadro sinóptico de las penas a acumular es el siguiente:
Nº PROCEDIMIENTO TRIBUNAL
O
JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA
1 EJECUTORIA
396/04 Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza 23-09-2004 21-09-2004 1-0-0
2 EJECUTORIA
169/05 Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza 01-04-2005 31-03-2005
0-8-0
3 EJECUTORIA
43/06 Juzgado de lo penal nº5 de Zaragoza 14-12-2005 30-10-2005 10 días r.s.
4 EJECUTORIA
80/06 Juzgado de lo penal nº3 de Zaragoza 14-01-2006 13-01-2005
0-8-0
5 EJECUTORIA
270/07 Juzgado de lo penal nº1 de Zaragoza 08-11-2006 09-10-2006
1-0-0
6 EJECUTORIA
71/07 Juzgado de lo penal nº2 de Zaragoza 18-01-2007 02-08-2006 1-0-165
7 EJECUTORIA
364/07 Juzgado de lo penal nº6 de Zaragoza
03-07-2007 02-03-2006 0-8-0
8 EJECUTORIA
234/08 Juzgado de lo penal nº3 de Zaragoza 22-04-2008 00-07-2006 1-0-0
9 EJECUTORIA
751/08 Juzgado de lo penal nº2 de Zaragoza 29-07-2008 02-02-2007 1-6-0 +60
10 EJECUTORIA
63/10 Juzgado de lo penal nº4 de Zaragoza 25-11-2009 03-11-2009 0-3-0
11 EJECUTORIA
62/10 Juzgado de lo penal nº4 de Zaragoza
25-11-2009
02-11-2009 3-6-0
12 EJECUTORIA
217/10 Juzgado de lo penal nº1 de Zaragoza
08-03-2010 15-08-2009 0-3-0+15
13 EJECUTORIA
102/10 Juzgado de lo penal nº9 de Zaragoza 29-03-2010 20-07-2009
0-7-0 + 150
14
EJECUTORIA
19/11
Juzgado de lo penal nº1 de Zaragoza
10-01-2011
01-09-2004
90 d. r.s
15
EJECUTORIA
53/11
Juzgado de lo penal nº3 de Zaragoza
13-01-2011
11-01-2011
1-0-0
16
EJECUTORIA
20/11
Juzgado de lo penal nº5 de Zaragoza
20-01-2011
28-07-2009
0.6.0
El Tribunal de instancia en el auto de acumulación estableció al efecto los siguientes bloques, partiendo de la ejecutoria cuya sentencia es la de fecha más antigua:
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) 1, 2, 3 y 4, en el que sería posible la acumulación, pero al ser el triple de la más grave (1-0-0), mayor que la suma aritmética de todas las penas impuestas, no procedería la acumulación.
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) 5, 6, 7, 8, 9 y 14. El Juez parte, al analizar la ejecutoria con ordinal 5, de la fecha de firmeza de la sentencia, 21-03-2007 , y no de la fecha de la sentencia dictada en instancia, esto es el 08-11-2006 , por lo que genera el bloque apuntado, y acepta la acumulación, al ser el triple de la mayor (1-6-0), menor que la suma aritmética de todas las penas impuestas, estableciendo un máximo de cumplimiento de 4 años y 6 meses de prisión.
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) 10, 11, 12, 13 y 16 en el que si bien sería posible la acumulación, al ser el triple de la mayor (3-6-0) superior a la suma aritmética de todas las penas impuestas, no cabría la acumulación.
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) Finalmente la ejecutoria con el ordinal 15 no sería acumulable a ninguna de las anteriores.
Una vez analizado el auto recurrido, con base en los criterios de esta Sala expuestos en el razonamiento jurídico segundo, y corrigiendo la fecha a tomar en consideración de la ejecutoria que aparece con el ordinal 5, tal y como hemos incorporado en el cuadro efectuado al efecto, los bloques serían los siguientes:
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) 1 y 14. Sería posible la acumulación, pero al ser el triple de la más grave (1-0-0), mayor que la suma aritmética de todas las penas impuestas, no procedería la acumulación.
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) 2 y 4. Sería posible la acumulación, pero al ser el triple de la más grave (0-8-0), mayor que la suma aritmética de todas las penas impuestas, no procedería la acumulación.
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) La Ejecutoria con el ordinal 3 no sería acumulable ni permitiría acumulación alguna.
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) 5, 6, 7 y 8. Sería posible la acumulación, pero al ser el triple de la más grave (1-0-165), mayor que la suma aritmética de todas las penas impuestas, no procedería la acumulación.
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) La ejecutoria con ordinal 9 no sería acumulable, ni permitiría acumulación alguna.
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) 10, 11, 12, 13 y 16. Sería posible la acumulación, pero al ser el triple de la más grave (3-6-0), mayor que la suma aritmética de todas las penas impuestas, no procedería la acumulación.
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) La ejecutoria con el ordinal 15 no sería acumulable, ni permitiría generar acumulación alguna.
Por tanto, no procede la modificación del auto recurrido en virtud de la prohibición de la reformatio in peius. Por lo que se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza en fecha 4 de julio de 2014 .
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.