ATS, 16 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso20067/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

Primero

Por la Procuradora Doña Mª José Moruno Cuesta, en representación del penado Alberto , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 27/01/2015, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia número 88/2011, dictada el 7 de Junio de 2.011, por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección Primera, en el rollo de Sala número 15/2010 , que condenó al acusado Alberto , como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de ocho meses, a razón de 6 euros al día, con una responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice: A Pilar en la cantidad de 7.000 euros. A Cristina en la cantidad de 4.154 euros. A Lorenza en la cantidad de 3.961,82 euros. A Sonsoles en la cantidad de 1.903,50 euros. A Azucena en la cantidad de 4.616,64 euros. A Filomena en 5.090 euros, más 400 euros de gastos bancarios. A Penélope en 4.854 euros. A Adelaida en la cantidad de 4.980 euros. A Elisa en la cantidad de 5.583,60 euros. A Margarita en la cantidad de 4.589,82 euros más 338 de gastos bancarios. A Zaira en la cantidad de 12.050 euros. A Constanza en la cantidad de 5.716,75 euros. A Leticia en la cantidad que en ejecución de sentencia quede acreditada. Interpuesto recurso de casación número 1424/2011 por la representación del condenado Alberto ante la Sala II del tribunal Supremo, se dictó sentencia en fecha uno de Junio de dos mil doce , por la que se acordó desestimar el recurso antes mencionado, confirmándose la referida resolución de la Audiencia Provincial de Ávila.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"El solicitante interesa autorización para interponer recurso de revisión al amparo del art. 954.4º LECrim . por estimar que se han descubierto nuevos elementos de prueba con posterioridad a la Sentencia condenatoria. Según el escrito que presenta, después de la Sentencia ha tenido conocimiento de una serie de actuaciones judiciales y atestados policiales que cita, así como, incluye, las declaraciones de dos denunciantes a las que el letrado del ahora solicitante de la revisión no pudo asistir.

Ya se adelanta que semejante planteamiento no puede prosperar por múltiples razones. El artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal admite la revisión cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado. Como es sabido, la Sala II exige, respecto del mismo, la concurrencia de dos requisitos: 1º) que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fuesen sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y 2º) que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (sentencias de 18 de octubre de 1982, 10 de noviembre de 1984, 25 de febrero de 1985 y Autos de 18 de Junio y de 1 de Julio de 1.999 y 20 de octubre de 2004).

Pues bien. en el presente caso, se observa con claridad que los documentos que refiere el solicitante no son nuevos en el sentido que exige el transcrito precepto rituario. Y, por otro lado, en modo alguno evidencian la inocencia del condenado que lo fue merced al amplio acervo probatorio con el que contó el Tribunal enjuiciador.

Además, la cuestión, confusamente planteada en el escrito, ya fue puesta de manifiesto en el juicio oral y resuelta en su Sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila y, lo que también es muy relevante, en la Sentencia de Sala II (nº 465/2012, de 1-6 que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la misma, cuya mención omite inexplicablemente el recurrente (art. 954 ordena que el recurso se interponga contra la sentencia firme) y que el Fiscal de esta sede acompaña al presente informe.

Por consiguiente, el escrito solicitando la autorización para la revisión está replanteando cuestiones ya discutidas en el juicio oral y en el propio recurso de casación. Y, en cualquier caso, los documentos que ahora mencionada el solicitante nada acreditan. Recuérdese que el art. 954.4º LECrim demanda hechos o datos de patente relevancia probatoria que, de haber estado a disposición del tribunal sentenciador, por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Como nos recuerda la Sala II (ATS 22-3-2011 , por ejemplo), "no se trata, por tanto, de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena".

Por tanto, la autorización reclamada es inviable al no colmarse las exigencias del art. 954.4º LECrim ., y, en consecuencia, el Ministerio fiscal, interesa de esa Excma. Sala que dicte auto denegando la autorización para interponer el recurso.

OTROSI: Se interesa que se tenga por presentada la Sentencia que se adjunta al informe para su unión a las actuaciones(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Alberto se presenta escrito solicitando autorización para la interposición de recurso de revisión contra la sentencia nº 88/2011, de fecha 7 de junio de 2011, dictada por la Secc. 1ª de la Audiencia Provincial de Avila, PA 33/2002 del Juzgado de instrucción nº 4 de Avila, en la que fue condenado como autor de un delito continuado de estafa a la pena de tres años de prisión y multa, desestimándose el recurso de casación interpuesto contra la misma.

Argumenta que con posterioridad a la sentencia ha tenido conocimiento de nuevos elementos de prueba, concretamente documentos, que no solo evidencian su inocencia, sino que las diligencias que se abrieron por los hechos por los que ha sido condenado fueron sobreseídas libremente en dos ocasiones. Se refiere a copias de la primera hoja de varios atestados policiales; a un auto de sobreseimiento libre acordado en las DP 866/2004 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Avila; a copia de una denuncia presentada por el solicitante que dio lugar a las DP nº 1017/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Avila; al auto de sobreseimiento libre dictado en las mismas el 17 de noviembre de 2004; a la apertura de las DP 30/2005 , según dice sobre los mismos hechos; a un auto de inhibición de 12 de enero de 2005; a la declaración de dos de las denunciantes a las que su letrado no asistió y a otros documentos relativos a la causa seguida por estos hechos.

SEGUNDO

El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado». El recurso de revisión no puede apoyarse en la alegación de la existencia de un error de interpretación cometido por el Tribunal enjuiciador al valorar el material probatorio obrante en las actuaciones, (Auto de 25 de mayo de 1999).

TERCERO

El artículo 954.4º de la LECrim exige que los nuevos elementos de prueba lo sean verdaderamente y que evidencien la inocencia del condenado. En el caso, el solicitante no explicita en qué medida los documentos que designa y aporta por fotocopia simple pueden afectar a su inocencia respecto de los hechos por los que ha sido condenado. Tampoco tal cosa resulta indiciariamente de esos documentos, pues en ninguno de ellos se aprecia un contenido que ponga en duda la existencia de los hechos o su participación en los mismos.

En cuanto a los sobreseimientos acordados, es cierto que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Avila dictó auto de sobreseimiento libre el 11 de noviembre de 2004 , pero también lo es que, como el propio solicitante indica a través de las copias aportadas, esa resolución se dejó sin efecto mediante auto de 21 de enero de 2005 al estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. El sobreseimiento acordado en las DP 1017/2004 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Avila, lo fue en actuaciones incoadas por denuncia del ahora solicitante, por lo que no pueden causar efecto alguno en las incoadas por denuncias presentadas contra el mismo por otras personas, que se refieren naturalmente a hechos distintos en tanto cometidos por persona diferente.

En cualquier caso, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la cuestión relativa a la existencia inicial de varios procedimientos ya fue examinada y resuelta por la Audiencia Provincial en la sentencia de instancia, en la que reflejó que se habían acumulado varios procedimientos dando lugar a la causa principal, lo cual fue nuevamente cuestionado en el recurso de casación y así resulta mencionado en la STS nº 465/2012, de 22 de mayo , de esta Sala, sin que pueda entenderse, por lo tanto, que los documentos que aporta el solicitante se refieran a nuevos hechos o a nuevos elementos de prueba.

Por lo tanto, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Alberto , contra la sentencia nº 88/2011, de fecha 7 de Junio de 2011 dictada por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección Primera, en el rollo de sala número 15/2010 .

Notifíquese la presente resolución

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR