ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1875/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 224/13 seguido a instancia de D. Carmelo y D. Desiderio contra CAUDAL DE IDEAS, S.L., VITERBO INVERSIONES, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción y, sin entrar en el fondo del asunto, absolvía a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 25 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Aurelio Izquierdo Tabanera en nombre y representación de D. Carmelo y D. Desiderio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida los trabajadores demandantes y ahora recurrentes en casación para la unificación de doctrina habían celebrado el 01/05/2012 contrato de arrendamiento de servicios con la empresa demandada Caudal de Ideas, SL, con el objeto de realizar una viñeta y un artículo semanal, respectivamente, para su publicación en un periódico, percibiendo a cambio percibían 30 € por viñeta y 100 € por artículo. Durante la vigencia de la relación los actores realizaban el encargo sin sujeción a horarios, y lo entregaban una vez por semana a la redacción del periódico.

Los actores plantearon demanda de impugnación de despido tácito, pero la sentencia de instancia declaró la falta de competencia de la jurisdicción social. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución al considerar que la relación que unía a las partes no era laboral, por no concurrir las notas del art. 1.1 ET .

En el caso de la sentencia de contrate del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 2002 (R. 2869/2001 ), el actor realizaba fotografías para la empresa Impresiones de Cataluña, S.A. Las fotos le eran encargadas por el jefe de fotografía del periódico, por teléfono, y una vez realizadas el actor las dejaba en la empresa, constando que nunca estuvo acreditado en nombre del periódico en ruedas de prensa, ni participó en las reuniones del periódico, ni frecuentaba sus locales, y tampoco disponía de mesa en la empresa para efectuar su trabajo. Pero la empresa le facilitaba las películas para realizar las fotografías, le pagaba los gastos tales como el kilometraje, y se quedaba con los negativos de las fotografías fueran o no publicados, retribuyéndole por reportajes realizados con independencia de su publicación. En este caso, se declara por la referencial la existencia de relación laboral y la competencia de la jurisdicción social, y se desestima el recurso de la empresa, al concurrir las notas del art. 1.1 ET .

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida los actores sólo estaban obligados a entregar una vez por semana a la redacción del periódico una viñeta y un artículo, respectivamente, sin estar sujetos en la actividad desarrollada a ninguna orden ni control de la empresa, percibiendo a cambio una cantidad; mientras que en la sentencia de contraste la ajenidad se deduce claramente del hecho de que la empresa se quedara con los negativos de las fotografías realizadas por el actor con independencia de que luego se publicaran, y también de que fuera compensado por los gastos originados por su trabajo (coste de los negativos y transporte); apreciándose también la existencia de dependencia en sentido amplio, pues era la empresa la que encargaba al actor los reportajes a realizar, percibiendo a cambio una retribución en la modalidad conocida "a la pieza" por cuanto se abonaba al actor una cantidad por cada fotografía.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ordenadas a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización sin aportar nada nuevo que permita a la Sala reconsiderar su posición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Aurelio Izquierdo Tabanera, en nombre y representación de D. Carmelo y D. Desiderio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 25 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 126/14 , interpuesto por D. Carmelo y D. Desiderio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 30 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 224/13 seguido a instancia de D. Carmelo y D. Desiderio contra CAUDAL DE IDEAS, S.L., VITERBO INVERSIONES, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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