STS, 20 de Marzo de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso3687/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3687/12, interpuesto, en lo que aquí interesa, por la Procuradora Dña. Lourdes Madrid Sanz, actuando en nombre y representación de Dña. María Angeles (propietaria de la finca nº NUM000 , parcela NUM001 , polígono NUM002 ), contra la Sentencia nº 625, dictada -27 de julio de 2012- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en su Rº contencioso-administrativo 122/07 , estimatoria del recurso interpuesto con ocasión del expediente de expropiación incoado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha para la ejecución del proyecto "Seguridad vial en el PK 121+600 de la Autovía A-5-Clave TO-CT- 0510".

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida estimando el recurso interpuesto por la aquí recurrente -junto con los propietarios de otras cinco fincas, para quienes se ha inadmitido, por razón de cuantía, este recurso de casación-, declaró la nulidad del expediente expropiatorio, condenando a la Administración al abono de una indemnización global de 99.346,58 €, de la que 857.710,6 € correspondía a la aquí recurrente como titular de la finca nº NUM000 , parcela NUM001 , polígono NUM002 .

El único particular de la Sentencia recurrida es la fijación de una indemnización, en lugar de acordar la restitución "in natura" de la finca, y ello porque fue ésa la petición realizada en la demanda, mutada en el escrito de conclusiones en el que se instó la devolución de la finca, mutación esencial de la pretensión que la Sentencia dice, no puede admitirse, cuando dicha petición de restitución "in natura" pudo ser articulada en la demanda, y que, entiende, puede tener su razón de ser en el resultado de las dos pruebas periciales practicadas que " reconocen unas indemnizaciones y precios para el suelo y el vuelo muy alejados de la solicitud de los demandantes".

SEGUNDO .- Por la representación procesal de los propietarios de las seis fincas afectadas, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección Segunda de la Sala de Albacete, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 22 de octubre de 2012.

TERCERO .- Admitido a trámite el recurso, únicamente y por razones de cuantía, respecto de la finca NUM000 , parcela NUM001 , polígono NUM002 (Auto de 21 de marzo de 2013), se formalizó recurso de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" , y, articulado en un sólo motivo: infracción del art. 105.2 LJCA y de la jurisprudencia en materia de vías de hecho.

CUARTO .- Emplazada la parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que, instaba la inadmisibilidad del recurso por carecer manifiestamente de fundamento, porque el precepto invocado no guarda relación alguna con la cuestión debatida, dado que se limita a regular la imposibilidad de ejecución de una sentencia, sin que nada tenga que ver con lo pretendido. Subsidiariamente, formulaba oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 17 de marzo de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes administrativos y procesales de interés, a tomar en consideración, cabe destacar los siguientes: a) Por Resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento de 9 de marzo de 2006 se aprobó el Proyecto "Seguridad Vial. Reposición de la vía pecuaria en P.K.:121+600-A-5", ordenándose la incoación de expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por su ejecución; b) En Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha de 26 de abril del mismo año (BOE del día 12 de mayo) se sometió a información pública el proyecto, publicándose la relación de fincas afectadas por la expropiación, que se tramitaría por el procedimiento de urgencia, (además de la finca de la aquí recurrente, otras cinco más, propiedad de sus hermanas Dña. Marina , Dña. Socorro y Dña. Coro , todas sitas en el DIRECCION000 (Talavera de la Reina), PARAJE000 ), con citación para el levantamiento de las Actas previas a la Ocupación el 17 de mayo; c) El Acta previa a la ocupación de la finca de la hoy recurrente, Dña. María Angeles , se levantó el 17 de mayo de 2006, y el Acta de ocupación el 14 de noviembre del mismo año 2006, sin que se haya realizado ninguna actuación en el expediente posterior; c) El 5 de febrero de 2007, se interpuso recurso contencioso-administrativo (tramitado, bajo el nº de autos 122/07, por la Sección Segunda de la Sala de Albacete) " contra la declaración de necesidad de ocupación" de las seis fincas. En el Suplico de su demanda ( escrito presentado el 18 de abril de 2007) se instaba el dictado de Sentencia por la que, con estimación del recurso, declare: " a) la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio; b) la indemnización que proceda en razón de 21 €/m2 de suelo expropiado; de 600 € por cada encina o árbol arrancado y 5,35 €/m2 en concepto de mejora en la parte de las fincas de regadío además de los perjuicios por expropiación parcial, cuando corresponda; c) que se fijen los intereses de demora a contar del 14/11/2006 en que se levantaron las actas de ocupación; y d) que se condene en costas a la administración expropiante" ; d) En el escrito de conclusiones - presentado el 13 de marzo de 2012-, tras poner de manifiesto que la obra para la que se incoó el expediente de expropiación, a dicha fecha, no se había iniciado " ni tan siquiera materializada la ocupación" , por lo que, entendía, " la consecuencia es, pues, muy clara y muy simple: dejar la finca como estaba, en propiedad de sus legítimos propietarios declarando la nulidad de las actuaciones practicadas" , y, concluía suplicando que se " declare la nulidad de pleno derecho de las actuaciones y, por tanto, la plena propiedad y posesión de la finca..".

SEGUNDO .- Respecto de la inadmisibilidad de este recurso -opuesta por el Sr. Abogado del Estado- ha de ser rechazada. La primera causa: por carecer manifiestamente de fundamento, no puede ser acogida en la medida que exige el análisis del motivo, por lo que, si así fuera, ello determinará la desestimación del motivo y, con él, del recurso.

La segunda causa de inadmisibilidad opuesta es la falta de correlación entre el precepto alegado como fundamento del motivo y la pretensión de la recurrente. Ciertamente el art. 105.2 de la LJCA no guarda relación alguna, en cuanto se refiere a los supuestos de imposibilidad material o legal de ejecución de Sentencias dictadas en procesos contencioso-administrativos. Ahora bien, junto con el precepto (que nada tiene que ver y no puede fundamentar el motivo), se invoca, también como fundamento del recurso, la infracción de la jurisprudencia en materia de vías de hecho en el ámbito de las expropiaciones, bastante para entrar en el fondo del recurso.

Entrando ya en el análisis del motivo, y, desde la perspectiva de la jurisprudencia, (el art. 105.2 LJCA es claro que nada tiene que ver), son reiterados nuestros pronunciamientos en los que, invariablemente, venimos afirmando que cuando se declara la nulidad de una expropiación por haber incurrido en vía de hecho, el propietario que se ha visto ilegalmente privado del bien ha de ser reintegrado en el mismo, con indemnización, en su caso, de los perjuicios causados por la ilegal ocupación, y, sólo cuando la restitución "in natura" no fuera posible, cabe una indemnización sustitutoria que quedará cuantificada por el valor del bien ilegítimamente expropiado, incrementada en un 25%.

En este sentido, cabe citar, entre otras, nuestras Sentencias de 15 de octubre de 2008 (casación 2671/07 ), 24 de marzo de 2009 (casación 354/05 ), 22 de febrero de 2012 (casación 6226/08 ), 5 de marzo de 2012 (casación 733/09 ), 15 de marzo de 2013 (casación 2762/10 ), 14 de noviembre de 2014 (casación 4118/12 ).

Parece claro que la indemnización -valor del bien, incrementado en un 25%- es sustitutoria de la restitución "in natura", que procede sólo cuando ésta no sea ya posible por haberse ejecutado la obra, pues, en caso contrario, lo que procede es la restitución del bien, con una indemnización por los perjuicios que se hayan podido irrogar por y/o durante la ocupación ilegal de la finca.

Con independencia y al margen de la justificación que da la Sentencia de la variación del "petitum" en orden a las consecuencias de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio, es lo cierto que cuando se formuló la demanda (abril de 2007), habían transcurrido tan solo cinco meses del levantamiento del Acta de Ocupación -ocupación que, al parecer, ni siquiera se llegó a materializar-, lo que podía hacer presumible una ejecución inmediata de la obra que, sin embargo, no se ha llevado a efecto, por lo que, cualquiera que sea su Suplico, la finca ha permanecido en todo momento en posesión de la propiedad -sin que tampoco conste perjuicio alguno derivado de esa inexistente ocupación material de la finca-, faltando -y faltaría igual cualquiera que hubiese sido el resultado de las periciales en orden a la cuantificación de su valor- el presupuesto para establecer una indemnización y que no es otro que la imposibilidad de restitución "in natura" de la finca. Es ya, en trámite de conclusiones (cinco años después de la formalización de la demanda), cuando esa presunción inicial queda descartada, desapareciendo definitivamente el presupuesto que posibilitaría la indemnización.

No se trata, pues, de una mutación esencial de la pretensión actora: declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio, sino de la consecuencia de dicha nulidad que no es optativa para el propietario, sino que viene determinada por la situación real de la finca, de suerte que, si puede ser reintegrada a la propiedad, éste -y no la indemnización- es el pronunciamiento jurisdiccional a realizar, cualquiera que sea lo solicitado por el propietario.

Procede, en consecuencia, estimar el motivo, declarando haber lugar al recurso de casación y casando y revocando la Sentencia de instancia en el particular relativo a la finca NUM000 , parcela NUM001 , polígono NUM002 , que habrá de ser reintegrada a la propiedad.

TERCERO .- Estimado el recurso de casación, procede, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , resolver como Sala de instancia respecto, única y exclusivamente, de la citada finca NUM000 , parcela NUM001 , polígono NUM002 este extremo, y, con base en cuanto se acaba de recoger en el precedente Fundamento de Derecho, estimar el recurso contencioso-administrativo deducido por Dña. María Angeles , declarando la nulidad del procedimiento expropiatorio, con reintegro de la finca a su propietaria. Sin pronunciamiento en materia de costas en la instancia, ni en casación ( art. 139 LJCA ).

FALLAMOS

PRIMERO .- QUE HA LUGAR al recurso de casación número 3687/12, interpuesto, en lo que aquí interesa, por la Procuradora Dña. Lourdes Madrid Sanz, actuando en nombre y representación de Dña. María Angeles (propietaria de la finca nº NUM000 , parcela NUM001 , polígono NUM002 ), contra la Sentencia nº 625, dictada -27 de julio de 2012- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en su Rº contencioso-administrativo 122/07 . Sin costas.

SEGUNDO .- Se CASA Y ANULA la precitada Sentencia respecto de la finca, propiedad de la aquí recurrente.

TERCERO .- Se ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. María Angeles , contra la expropiación de su finca, declarando la nulidad del expediente expropiatorio y su derecho a la restitución de la expresada finca . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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