STS, 4 de Marzo de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso4388/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4388/2012 interpuesto por el Procurador don David Martín Ibeas en nombre y representación de la mercantil "VODAFONE ESPAÑA, S.A" , promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), en fecha 19 de octubre de 2012 en el Recurso Contencioso-administrativo 188/2010 , sobre aprobación del Plan Especial de actualización y mejora de la Ordenación Urbanística de Tres Cantos.

Ha sido parte recurrida el EXCMO. AYUTAMIENTO DE TRES CANTOS, representado por la procuradora doña Gema Fernández-Blanco San Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo número 188/2011 , promovido por la mercantil VODAFONE ESPAÑA, S.A., contra el Acuerdo de fecha 25 de noviembre de 2.010 del Pleno del Ayuntamiento de Tres Cantos por el que se aprueba el Plan Especial de actualización y Mejora de la Ordenación Urbanística.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 19 de octubre de 2012 , cuyo tenor literal es el siguiente:

"Que INADMITIMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por VODAFONE ESPAÑA SAU, representada por el Procurador de los Tribunales don David Martín Ibeas, contra el Acuerdo de fecha 25 de noviembre de 2.010 del Pleno del Ayuntamiento de Tres Cantos por el que se aprueba el Plan Especial de actualización y Mejora de la Ordenación urbanística."

Se condena al pago de 500 euros a la parte recurrente en concepto de costas causadas en esta instancia."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad "VODAFONE ESPAÑA, S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Diligencia de Ordenación de fecha 21 de noviembre de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Tres Cantos y de la entidad "VODAFONE ESPAÑA, S. A." comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, solicitando la primera se le tuviese por personada en concepto de recurrida y la segunda en concepto de recurrente, al tiempo que, en fecha 10 de enero de 2013, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que estimara el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

QUINTO

Por Providencia de 7 de marzo de 2013 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Martín Ibeas en nombre y representación de la mercantil VODAFONE ESPAÑA S.A., con remisión de actuaciones a la Sección Quinta.

Por diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2013 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS en escrito presentado el 23 de mayo de 2013 en el que, solicitó se acordase inadmitir el recurso interpuesto, así como la desestimación del recurso de casación con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por Providencia de 12 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de febrero de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación 4388/2012 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 19 de octubre de 2012, en su recurso número 188/2011 , que inadmitió el formulado por la entidad mercantil VODAFONE ESPAÑA S.A., contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tres Cantos -Madrid- de 25 de noviembre de 2010 por el que se aprueba el Plan Especial de actualización y mejora de la Ordenación Urbanística.

SEGUNDO

La Sala de instancia inadmitió el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.b) en relación con el artículo 45.2.d) ambos de la Ley de ésta Jurisdicción , y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

"En sede civil el Tribunal Supremo, sentencia de 2 de diciembre de 2008 , ha manifestado que la delegación implica la creación de un órgano unipersonal de administración que se reparte sus funciones administrativas con el propio Consejo de administración sin que este pueda quedar desprovisto no solo de las facultades indelegables del artículo 141.1 de la Ley de sociedades Anónimas sino de las facultades en la organización de la administración de la sociedad, ya que en otro caso desaparecería la razón de ser del Consejo. El Secretario no consejero no aparece en los Estatutos como un órgano unipersonal de administración y ello resulta trascendente pues, por ejemplo, el art. 133 LSA se refiere como titulares de la responsabilidad que en él se establece a los «administradores» (o «miembros del órgano de administración»: art. 133.3 LSA ) y esta cualidad la ostentan los nombrados como tales por la Junta General ( art. 123 LSA ), y, según la jurisprudencia, los administradores de hecho (expresamente a partir de la Ley 26/2003), es decir, quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función, y esa trascendencia se vincula a evitar la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Por otro lado si en realidad el acta se refiriera a una autorización nunca podría ser genérica puesto que quedaría fuera de la voluntad del órgano autorizante el ejercicio de la acciones en esta jurisdicción ya que el contenido de la "delegación (o autorización en palabra de la recurrente)" supone un ejercicio de administración no relacionado con un acto concreto sino con una pluralidad de actos indefinidos.

Conforme a ello el acuerdo aportado junto con el escrito de interposición del recurso a los efectos del artículo 45.2 LRJCA es un acuerdo adoptado por quien carece de facultades para su dictado.

c.- Junto con el escrito de conclusiones aportó la recurrente una escritura de apoderamiento del Consejero Delegado a favor de don Jose Francisco pero como dicha escritura se configura no pasa de ser un poder general para pleitos y ni siquiera en el mismo consta el acuerdo del citado Consejero para interponer el presente recurso.

d.- Por último se hace referencia al artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil en relación al documento emitido por el Secretario del Consejo. El problema no se refiere a la capacidad de certificar del Secretario sino a la validez de la certificación puesto que el artículo 94.1.5 del Reglamento obliga a inscribir los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su modificación, revocación y sustitución, por lo que la certificación debería reunir los requisitos del artículo 112.2 del Reglamento para que tuviera validez lo que no sucede en autos puesto que meramente se ha acompañado una fotocopia de un acta no siendo el documento una certificación de dicha Acta.

En suma, procede acoger el presente motivo de inadmisibilidad al no haberse acreditado la existencia de acuerdo societario que permita la interposición del presente recurso".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad Vodafone España S.A.U. recurso de casación en el que esgrime un único motivo de casación, en el que denuncia infracción de los artículos 45. 2 d ), 69 b ) y 138 de la Ley de esta Jurisdicción , 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 281 y siguientes del Código de Comercio , 233 y 249.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 24 de la Constitución.

El Ayuntamiento de Tres Cantos, por su parte, interesa en primer lugar la inadmisión del recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción y de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo, por infringir el escrito de interposición del recurso lo dispuesto en el artículo 92.1 de dicha Ley .

En este sentido, el Ayuntamiento recurrido recuerda la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación que exige, ante todo, su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el artículo 88 de la Ley de ésta Jurisdicción , y critica la técnica empleada por la recurrente, invocando la infracción de preceptos de muy diverso contenido, al amparo de un único motivo de casación que ni siquiera precisa la letra del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se funda, lo que debería llevar aparejado, por esta sola razón, la inadmisión del recurso. Señala, además, que la entidad recurrente a través del único motivo que articula plantea cuestiones y denuncia infracciones de muy diversa naturaleza, que debían haber sido denunciadas por medio de las letras c) y d) del citado artículo 88. Así, precisa que la recurrente en su único motivo plantea dos cuestiones muy distintas y de muy diversa índole. De una parte, la recurrente critica que la sentencia no admita el "apoderamiento" por parte del Consejo de Administración de VODAFONE al Secretario no Consejero para tomar la decisión de litigar y entablar la acción, y, a tal fin, denuncia la infracción del artículo 45.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción y de los artículos 233 y 249.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , que sólo puede tener encaje a través del apartado b) del artículo 88.1, esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y de otra parte, la recurrente critica el hecho de que la Sala de instancia no la hubiera requerido para subsanar el defecto que hubiese apreciado, y a tal fin denuncia la infracción del artículo 138 de la Ley de ésta Jurisdicción , en relación con el artículo 24 de la Constitución y los artículos 11.3 y 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de la jurisprudencia sobre aquel artículo, que sólo procedería denunciar al amparo del apartado c) del citado artículo 88, esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que causen indefensión.

CUARTO

Si bien es cierto que, como señala la representación procesal del Ayuntamiento recurrido, el único motivo de casación formulado no precisa la letra del artículo 88.1 en que se funda, tal omisión no puede comportar, sin embargo la sanción de inadmisión del recurso, y ello no ya solo porque en el escrito de preparación, que complementa al de interposición, se precisa el apartado en que se fundamenta el recurso, sino también porque en el propio escrito de interposición se precisa que el motivo se formula con base en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de ésta Jurisdicción .

Distinta consecuencia procesal se deriva del otro defecto alegado, esto es, el de denunciar en el mismo, y único, motivo de casación, errores " in iudicando " y errores " in procedendo ", que deberían haber sido denunciados a través de diferentes motivos, articulados al amparo de letras distintas del artículo 88.1. de la Ley de ésta Jurisdicción .

En efecto, ésta Sala tiene declarado reiteradamente -de la que son muestra los autos de 11 de mayo de 2006 (recurso 1295/2003) y 26 de junio de 2011 (recurso 830/2009)- que resulta inapropiado fundar una misma infracción simultáneamente en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1. no está referido al "que" del fallo sobre el que se proyectan la infracción jurídica que se imputa a la Sala de instancia, sino al "como" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el enunciamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, mientras que el apartado d) del mismo artículo proporciona cobertura al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Esta distinción no es sino una exigencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, sólo viable, como reiteradamente se ha dicho, por motivos tasados, al no tener otra finalidad que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal que haya realizado la Sala de instancia.

La doctrina referida, por otra parte, viene impuesta por las distintas consecuencias procesales derivadas de la estimación de uno u otro motivo de casación. Así, mientras la del apartado d) obliga a la Sala a resolver el recurso "dentro de los términos en que aparece planteado el debate", la apreciación de la existencia de infracciones procesales, salvo las reguladoras de la sentencia, a que se refiere el apartado c), comporta además de la anulación de la sentencia, la reposición de las actuaciones "al estado y momento en que se hubiera incurrido en el fallo" con el fin precisamente de subsanar el defecto causante de indefensión - artículo 95.2.c ) y d) de la Ley Jurisdiccional .

En el presente caso, como hemos dicho, la entidad recurrente ha formalizado un único motivo de casación al amparo del apartado d) del tan citado artículo 88.1, sin embargo, en su desarrollo se mezclan alegaciones referidas a motivos de casación diferentes, denunciando tanto defectos sustantivos como procesales, de manera que no resulta posible discernir bajo que motivo de casación se formula realmente el recurso -autos de 14 de julio de 2011 y 20 de septiembre de 2012 y sentencia de 11 de febrero de 2012 -.

Llama la atención que la entidad recurrente haya incurrido en el defecto procesal de encuadrar la petición de requerimiento de subsanación de la documentación necesaria a que se refiere el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional en el apartado d) del artículo 88.1., cuando las sentencias que cita en su defensa en el escrito de interposición se fundamentan precisamente en el apartado c) del mismo, así como en el 94.2.c) de la misma Ley .

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente - artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional - declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrida no podrá superar los 2.000 euros, dada la actividad procesal desplegada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación número 4388/2012 interpuesto por VODAFONE ESPAÑA S.A.U., contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 188/2011 . Con expresa imposición de las costas en los términos señalados en el fundamento quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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