ATS, 5 de Marzo de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1007/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "TOT EDICIONS, S.C.P.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 388/2011 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de octubre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"Con relación al primer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, formulándose incluso alegaciones que parecen referidas a un asunto distinto del aquí concernido. ( art. 93.2.d) de la LRJCA .

Con relación al segundo motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones: primera, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo en su mayor parte una reiteración de distintos párrafos de la demanda; y segunda, por manifiesta improsperabilidad del mismo, pues como reiteradamente ha dicho esta Sala "[...] el proceso jurisdiccional puede entablarse, ciertamente, con la exclusiva finalidad de denunciar infracciones formales en la vía administrativa y reclamar que se declaren las consecuencias invalidantes que de ellas puedan resultar; ahora bien, si es el mismo recurrente, en el proceso jurisdiccional que inicie para impugnar la actuación administrativa, quien trasciende esos vicios o defectos del procedimiento administrativo, plantea directamente ante el órgano judicial la cuestión de fondo que quería hacer valer en los trámites administrativos omitidos, y efectúa, en esa misma fase judicial, alegaciones y pruebas con la finalidad de que el Tribunal se pronuncie sobre dicha cuestión de fondo, no resulta incongruente, sino lógico y coherente, que el Tribunal siga el camino dialéctico que el propio recurrente indica ( SSTS de 25 de mayo de 2009, RC 548/2007 , y 4 de abril de 2011, RC 1324/2007 , entre otras)." ( artículo 93.2.d) LRJCA .

Con relación al tercer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo en su mayor parte una reiteración de distintos párrafos de la demanda. ( art. 93.2.d) LRJCA ).

Finalmente, con relación a los motivos primero y tercero, carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 6 de mayo de 2011 que, estimando el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 22 de septiembre de 2010, denegó el registro de la marca nº 2.909.132 "TOT BELLATERRA" (denominativa), solicitada para las clases 16, "revistas y publicaciones", y 41, "edición y promoción cultural de revistas y publicaciones", del Nomenclátor Internacional, al considerarla incompatible con las marcas oponentes titularidad de "GRATROY, S.L." nº 1.693.069 "TOT" (mixta) registrada para distinguir "revistas y publicaciones", en la clase 16, nº 1.127.143 "TOT RUBÍ" registrada para distinguir "una revista", en la clase 16, nº 1.693.065 "TOT SANT CUGAT DEL VALLÉS" (mixta) registrada para distinguir "revistas y publicaciones", en la clase 16, nº 1.127.145 "TOT SANT CUGAT" registrada para distinguir "una revista", en la clase 16, nº 1.315.224 "TOT RIPOLLET" registrada para distinguir "revistas y publicaciones", en la clase 16, nº 1.315.225 "TOT SANT BOI" registrada para distinguir "revistas y publicaciones", en la clase 16 y nº 2.854.858 "TOT COLLSEROLA ESCAPADES_RUTES_NATURA_ECOLOGIA" (mixta) registrada para distinguir "publicaciones", en la clase 16.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] El demandante afirma que existen suficientes diferencias entre las marcas enfrentadas, que no se le dio traslado del recurso de alzada que fue finalmente estimado y que las marcas "Tot Sant Boi" y "Tot Ripollet" están caducadas.

[...]

La alegación relativa a la falta de traslado del recurso de alzada, que efectivamente no consta en las actuaciones haberse llevado a cabo, sin embargo ninguna trascendencia jurídica tiene ya, pues el recurrente no ha solicitado en su escrito de demanda la retroacción de actuaciones a fin de cumplimentar tal trámite y que la Oficina vuelva a dictar la resolución pertinente resolviendo el recurso de alzada atendidas las alegaciones de ambas partes, sino que ha solicitado una sentencia por la que se declare la compatibilidad de las marcas enfrentadas, resolviendo el fondo del asunto a partir de las alegaciones que ha estimado convenientes, por lo que así se procederá . Todo ello y por las mismas razones, respecto a la alegación de falta de resolución expresa de la petición de revisión de oficio de la resolución de la Oficina por la falta de traslado para alegaciones del recurso de alzada.

[...]

En el caso presente las alegaciones del demandante no pueden tener favorable acogida . Alega aquél que el vocablo "TOT" no es apropiable por nadie, pues traducido al español significa "todo". La Sala discrepa de tal razonamiento, pues el referido vocablo debe considerarse de fantasía y al coincidir en la marca solicitada y las oponentes, además de coincidir los ámbitos aplicativos, obliga a extremar el rigor en su apreciación global . De la cual resulta que el añadir a "TOT" vocablos referidos a distintas localidades, en el caso de la marca solicitada, puede inducir a error o confusión en el consumidor acerca de su origen empresarial, pues fácilmente puede considerarse una derivación de las marcas oponentes referida a otra localidad distinta, pero vinculadas todas ellas al vocablo más significativo "TOT", por lo que el recurso debe ser desestimado . Finalmente añadir que no hay prueba de la caducidad de alguna de las marcas oponentes prioritarias, y aunque así fuera, subsistirían otras en las que por los razonamientos antes expuestos el recurso debe desestimarse. [...]"

(La negrita se añade).

SEGUNDO .- El escrito de interposición consta de tres motivos.

El primer motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denunciándose en el mismo la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001.

En el segundo motivo, igualmente formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción de los artículos 112.2 , 113.3 , 62 y 102 de la Ley 30/1992 , pues insiste la parte recurrente en que no se le dio traslado del recurso de alzada para oponerse al mismo.

Finalmente, en el tercer y último motivo, se alega la infracción de la jurisprudencia aplicable.

TERCERO .- El presente recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

El motivo primero del presente recurso carece manifiestamente de fundamento, pues se reduce, realmente, a una genérica manifestación de discrepancia con la sentencia y una reiteración de lo que ya se expuso en la demanda, introduciendo la parte recurrente unas genéricas alegaciones que podrían ser, prácticamente, aplicables tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia e incluso llegando a recoger afirmaciones que no guardan relación con el caso examinado y que parecen referidas a un asunto distinto del aquí concernido, pues dice la recurrente que la sentencia ha utilizado "complicadas (y no aceptables) argumentaciones léxico-gramaticales (...)", lo cual resulta evidente que no fue el caso, e invoca la aplicabilidad del llamado principio de interdependencia, en virtud del cual incluso afirma que "podemos comprobar que precisamente en este conflicto, la mencionada relación entre los signos en sí mismos considerados, puesta en conexión con la relación entre sus respectivos campo aplicativos, conduce, finalmente, a un riesgo de confusión o asociación en el público de los consumidores, que es lo que correctamente la Oficina Española de Patentes y Marcas, en su resolución de 11.01.11, había establecido.", cuando en el caso examinado ni hubo ninguna resolución de la OEPM de la indicada fecha, ni el argumento empleado por la parte recurrente se corresponde con la postura procesal que le corresponde. En fin, las citadas alegaciones nada tienen que ver con el caso aquí examinado y sólo pueden responder a un evidente error al haber utilizado un modelo de recurso elaborado para otros supuestos.

Por lo demás, en este primer motivo la parte recurrente se limita esencialmente a mostrar su discrepancia contra las apreciaciones que ha hecho el tribunal de instancia al comparar los signos enfrentados, afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones, pero como ya dijimos en la STS de 18 de noviembre de 2010, RC 3024/2010 , "(...) no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, generen un riesgo de confusión en el público -el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior-, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, similitud, riesgo de confusión y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.(...)"

CUARTO .- En cuanto al motivo segundo también carece manifiestamente de fundamento, porque la parte recurrente se limita a insistir en lo ya manifestado en su demanda, reproduciendo incluso de forma casi literal distintos párrafos de la misma (sin más alteración que las variaciones formales imprescindibles para dar al escrito la forma de un recurso de casación), sin aportar argumentos críticos contra la sentencia de instancia que permitan reconsiderar la interpretación y aplicación del Derecho que ha realizado, la cual, por lo demás, lejos de apartarse de la jurisprudencia, se atiene a ella, pues, ciertamente, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, la allí demandante alegó que no se le había dado traslado del recurso de alzada, pero, igualmente como razonó la sentencia, la misma parte actora trascendió esa perspectiva impugnatoria meramente formal y planteó de forma directa en la misma demanda el tema de fondo, alegando en extenso sobre la compatibilidad de las marcas enfrentadas y pidiendo que se dictara sentencia estimatoria por la que se acordar la concesión de la marca solicitada nº 2.909.132. Por tanto, son plenamente aplicables las siguientes consideraciones: "[...] el proceso jurisdiccional puede entablarse, ciertamente, con la exclusiva finalidad de denunciar infracciones formales en la vía administrativa y reclamar que se declaren las consecuencias invalidantes que de ellas puedan resultar; ahora bien, si es el mismo recurrente, en el proceso jurisdiccional que inicie para impugnar la actuación administrativa, quien trasciende esos vicios o defectos del procedimiento administrativo, plantea directamente ante el órgano judicial la cuestión de fondo que quería hacer valer en los trámites administrativos omitidos, y efectúa, en esa misma fase judicial, alegaciones y pruebas con la finalidad de que el Tribunal se pronuncie sobre dicha cuestión de fondo, no resulta incongruente, sino lógico y coherente, que el Tribunal siga el camino dialéctico que el propio recurrente indica" ( SSTS de 25 de mayo de 2009, RC 548/2007 , y 4 de abril de 2011, RC 1324/2007 , entre otras)

QUINTO .- Asimismo, el tercer motivo del recurso también carece manifiestamente de fundamento, porque la mayor parte de su desarrollo no es más que una reproducción incluso literal de distintos párrafos de la demanda, sin contener la menor consideración crítica hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, cuando tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, según ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones.

SEXTO .- Por lo demás, tan sólo apuntar que, a mayor abundamiento, aún en el caso de que dejáramos de lado cuanto acabamos de señalar, los motivos primero y tercero seguirían siendo inadmisibles por carecer de interés casacional, toda vez que lo único que se discute en ellos es la valoración efectuada por la Sala de instancia en torno a la semejanza de las concretas marcas enfrentadas en el pleito, cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares, respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales, circunstancia que, según doctrina reiterada de esta Sala, determinaría su carencia de interés casacional.

SÉPTIMO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que incluso parecen referidas a una providencia de audiencia distinta de la que fue objeto de notificación, pues la recurrente llega a afirmar que era de fecha 16 de junio de 2014, cuando realmente fue de 17 de octubre de 2014, y puesto que critica que en ella "simplemente se cita el número del artículo 93.2.d) de la LJCA " sin explicarse suficientemente las posibles causas de inadmisión concurrentes, cuando de la lectura de la providencia de audiencia de 17 de octubre de 2014 - más arriba transcrita- resulta evidente que no se limitó a la cita del señalado artículo 93.2.d), sino que, por el contrario, se puso de manifiesto "sucintamente" a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso, tal y como prescribe el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional . Por lo demás, en cuanto a las restantes alegaciones de la parte recurrente, son en su mayor parte una reproducción de lo ya dicho en el escrito de interposición, por lo que ya han sido suficientemente contestadas a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1007/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad "TOT EDICIONS, S.C.P." contra la sentencia de 15 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 388/2011 , resolución que se declara firme; e imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte aquí recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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