ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso17/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 27 de marzo de 2014 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Majadahonda, por la representación de D. Juan Pablo , demanda en reclamación de la suma de 2.400 euros más IVA por los daños y perjuicios ocasionados en una embarcación de su propiedad que se encontraba amarrada en el Puerto Deportivo Marina Internacional, como consecuencia, según indicaba, de una negligencia y omisiones en el mantenimiento y vigilancia de muelles y atraques. La entidad Puerto Deportivo Marina Internacional estaba asegurada por la compañía aseguradora Mapfre Empresas, con domicilio en Majadahonda. La demanda se interpuso contra Puerto Deportivo Marina Internacional y Mapfre Empresas.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda, que lo registró con el nº de juicio verbal 267/2014, por diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2014 se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto.

TERCERO.- Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia territorial de los juzgados de Alicante, con base en el art. 53 de la LEC , al ser el lugar donde tenían su domicilio las demandada y su aseguradora. La parte demandante formuló alegaciones en las que indicaba que conforme a lo dispuesto en los artículos 53.2 y 52.2 LEC , cuando fueran varios los demandados, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos a elección del demandante, y en el presente caso una de las codemandadas tenía su domicilio en Majadahonda.

CUARTO.- Con fecha 18 de junio de 2014 el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda dictó auto declarando la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 58 de la LEC , por corresponder la competencia a los Juzgados de Torrevieja, al ser de aplicación el fuero imperativo contenido en el artículo 24 LCS , es decir el domicilio del asegurado, Puerto Deportivo Marina Internacional, que se encontraba en Torrevieja.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Torrevieja, repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de este partido judicial, que las registró como juicio verbal nº 1787/2014, su titular dictó auto con fecha 10 de diciembre de 2014 no aceptando la inhibición y declarándose incompetente territorialmente, al entender que en el presente caso no era de aplicación el artículo 24 LCS , por lo que se debía estar al domicilio de cualquiera de los demandados, por lo que solo podía apreciarse la falta de competencia a través de declinatoria,. Añadía, además que mediante escrito presentado ante ese juzgado por la parte actora en fecha 10 de julio de 2014, la parte actora había renunciado a la acción ejercitada contra el Puerto Deportivo Marina Internacional, único demandado que tenía su domicilio en Torrevieja. Igualmente acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo planteando un conflicto negativo de competencia territorial.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 17/2015, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que, conforme al art. 51 de la LEC y dado que solo consta ya una reclamación dirigida contra uno de los demandados, que tiene su domicilio en Majadahonda, la competencia territorial le corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Majadahonda y el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, en relación a un juicio ordinario en reclamación de responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por una embarcación del actor, cuando se encontraba amarrada en un puerto deportivo. La acción se dirige contra el puerto deportivo y la entidad en la que esta demandada tiene asegurada su responsabilidad civil.

Según el artículo 59 de la LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. Por su parte el artículo 58 dispone que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.

En el presente caso, se ejercitaba una acción de responsabilidad civil extracontractual, contra la responsable del mantenimiento y vigilancia del muelle donde se encontraba el barco del demandante y una acción directa contra la aseguradora, ex art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , que concede al perjudicado acción frente al asegurador en materia de responsabilidad civil (sin distinguir si es extracontractual o contractual ( STS 25 de abril de 2002 ), pero no se deriva del contrato de seguro, puesto que el tercero perjudicado no ha intervenido en tal contrato de modo que su derecho a recibir una indemnización del asegurador o del asegurado, nace del hecho culposo y de la Ley. Entre asegurador y asegurado existe una relación contractual, pero ambos son deudores directos frente al perjudicado. Ello significa que respecto de esta acción no sería aplicable fuero imperativo alguno puesto que el art. 24 Ley Contrato de Seguro exige que el objeto del litigio verse sobre algún aspecto atinente al contrato de seguro suscrito entre la demandante y el perjudicado (conclusión, documentación del contrato, deber de declaración del riesgos, obligaciones y deberes de las partes, duración del contrato y prescripción); consecuentemente la acción ejercitada no es incluible en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52, de modo que como el artículo 50.1 que regula el fuero general de las personas jurídicas no implica fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54 de la LEC . Por ello que de conformidad con el artículo 59 de la LEC solo podría apreciarse en el presente caso la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Majadahonda, pues al ser varios los demandados, la competencia territorial corresponde a los Juzgados del domicilio de cualquiera de ellos, y en este caso, la entidad Mapfre Empresas, lo tiene en la localidad de Majadahonda donde se interpuso la demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.º 2 DE MAJADAHONDA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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