ATS, 11 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
Número de Recurso49/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por la Procuradora Doña Nuria Ramírez Navarro, en nombre y representación de DON Bernardino , se presentó escrito con fecha de 19 de septiembre de 2014 interponiendo recurso de revisión de la sentencia firme dictada con fecha de 19 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 298/2013 .

  2. La demanda de revisión se formula al amparo del ordinal 1º del art. 510.

  3. Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal presentó informe en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, entendía que no procedía la admisión a trámite de la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 . Con carácter previo, debe incidirse en que esta ha reiterado en numerosas ocasiones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

2 . La demanda de revisión se plantea al amparo del motivo 1º del art. 510 LEC .

De acuerdo con el escrito de demanda, el recurrente se divorció en el año 2010, y pese a una situación inicial de cordialidad, su ex esposa, como administradora, y sus hijos habrían hecho suya la sociedad de titularidad familiar, y que tenía por objeto la adquisición de viviendas y solares, pese a que el recurrente sería titular del 50 % de las participaciones.. Que su ex esposa habría promovido, sin acuerdo societario alguno, acción para promover el desalojo del recurrente que vendía ocupando un ático sito en la C/ DIRECCION000 de Zaragoza, de titularidad de la sociedad, en concepto de inquilino, tal y como se acreditaría a través del Libro Diario de la sociedad y fiscalmente, pese a que su situación no se plasmara en un contrato de arrendamiento, documentación cuya entrega le fue denegada al recurrente por la administradora de la sociedad. Que en el acto del juicio verbal de desahucio por precario, el ahora recurrente formuló oposición pero se le denegó la práctica de la prueba documental societaria y fiscal que se hallaba en poder de la administradora social y a la que él no podía acceder Ž-pues se solicitó por el letrado apenas dos días antes de la celebración del juicio-, y por su ex esposa durante la vista se negó el hecho del arrendamiento, y no se aportó documentación contable alguna, por lo que la acción fue estimada, al no haberse acreditado el título ni la existencia de arrendamiento.

Que, por todo ello, por la parte se interpuso querella por delito societario y estafa procesal, contra la administradora de la sociedad, que fue admitida a trámite, habiéndose acordado en el procedimiento penal (Diligencias Previas 204/2014 del Juzgado de instrucción nº 2 de Zaragoza) la paralización del lanzamiento, y que se mantiene en la actualidad.

  1. El recurso de revisión no es un proceso adecuado para obtener la reconsideración de las decisiones adoptadas por los órganos judiciales en el proceso.

En este caso, si el demandado no obtuvo los documentos a que hace mención en su demanda de revisión fue porque los órganos de instancia, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, le denegaron tal prueba por haberla solicitado tardíamente. Por tanto, se trató de una razón imputable a la propia parte que hoy pretende la revisión de la sentencia firme, sin que proceda revisar la corrección de la decisión del Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial.

Por otra parte, la Audiencia Provincial, en su resolución, hizo una expresa referencia a la inadecuación e insuficiencia de los documentos cuya aportación había solicitado el hoy demandante, dada su naturaleza fiscal, por lo que en ningún caso la obtención de tales documentos podría justificar una revisión de la sentencia.

4 .- La solicitud formulada mediante otrosí de que esta Sala recabe de la Agencia Tributaria determinados documentos, y el propio suplico del escrito de recurso, que pide que esta Sala declare la existencia de título suficiente para que el recurrente ocupe la vivienda respecto de la que la sentencia firme cuya revisión se pide acordó el desahucio por precario, muestra con claridad la improcedencia del recurso de revisión formulado.

5 .- Por otra parte, la acción estaría caducada puesto que el informe de la AEAT en que el hoy recurrente fundamentó la interposición de la querella le era conocido con una antelación mucho mayor al plazo de caducidad de la acción ejercitada en este recurso de revisión, en todo caso antes de la fecha de 6 de octubre de 2013, en la que se redacta el escrito de querella, pues en este escrito se alude a la existencia de diligencia de fecha de 17 de marzo de 2010 del expediente NUM000 seguido por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Castilla La Mancha, y cuya copia se dice adjuntar a la misma, en la que se haría constar la existencia de rentas inmobiliarias imputadas a inmuebles, según lo declarado en el impuesto sobre sociedades, con referencia expresa al inmueble respecto del que se insta el lanzamiento del recurrente.

Además, habría transcurrido en todo caso puesto que el recurrente no ha tomado en consideración que el mes de agosto no es inhábil a efectos del cómputo del plazo de interposición del recurso.

Debe recordarse que el plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia, y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta ( art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Esta Sala ha reiterado en numerosas sentencias que constituye requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( STS 43/2013, de 6 de febrero, recurso de revisión nº: 61/2010 , y las que en ella se citan).

Asimismo, esta Sala ha reiterado que el plazo para la interposición de la demanda de revisión, que es de caducidad y no de prescripción, tiene naturaleza civil y no procesal, por lo que no cabe interrupción del mismo ( sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 14 de septiembre de 1993 , y las en ellas citadas), y que el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo del plazo de caducidad ( ATS de 10 de diciembre de 2013 y SSTS de 4 de octubre de 2002 y 15 de marzo de 2010 ).

Por todo ello, procede no admitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR a trámite la demanda de revisión, formulada la Procuradora Doña Nuria Ramírez Navarro, en nombre y representación de DON Bernardino , contra la sentencia firme dictada con fecha de 19 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 298/2013 .

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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