STSJ Comunidad de Madrid 23/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ GRAGERA
ECLIES:TSJM:2015:2407
Número de Recurso389/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución23/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0006061

Procedimiento Ordinario 389/2013 C - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

RECURSO 389/2013

SENTENCIA NÚMERO 23

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Doña María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 29 de enero de 2015.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 389/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de GAS NATURAL SDG S.A., contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 27.09.12 (BOE del 29.09.12), por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar a partir del 1 de octubre de 2012.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Comparecen como codemandados ENDESA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Del Rosario Victoria Bolívar y EON COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Jesús Gutiérrez Aceves.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Que, una vez ultimada la tramitación del recurso con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de enero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de GAS NATURAL SDG S.A., contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 27.09.12 (BOE del 29.09.12), por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar a partir del 1 de octubre de 2012.

Los antecedentes que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en la exposición de motivos resolución inicialmente impugnada.

El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica establece en su artículo 7.2 que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, mediante Orden Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de último recurso determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá revisar la estructura de peajes de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas.

El artículo 7.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, dispone que la Dirección General de Política Energética y Minas revisará al menos semestralmente el coste de producción de energía eléctrica aplicando la metodología establecida en el mismo. Este coste será el que de forma automática integrará la Dirección General de Política Energética y Minas en la revisión de las tarifas de último recurso a los efectos de asegurar su aditividad.

La Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, con las modificaciones introducidas en la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, por la que se regulan las subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, a los efectos de la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas para el cálculo de la tarifa de último recurso, desarrolla las previsiones del citado artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, estableciendo la estructura de las tarifas de último recurso aplicables a los consumidores de baja tensión con potencia contratada hasta 10 kW, y sus peajes de acceso correspondientes.

Asimismo, fija el procedimiento de cálculo del coste de producción de energía eléctrica que incluirán las tarifas de último recurso y los costes de comercialización que le corresponden a cada una de ellas, de tal forma que se respete el principio de aditividad que exige la norma, posibilitando su revisión de forma automática conforme establece el artículo 7.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril .

En el capítulo IV de la citada Orden se determina la estructura de la tarifa de último recurso, constituida por un término de potencia que será el término de potencia del peaje de acceso más el margen de comercialización fijo y un término de energía que será igual a la suma del término de energía del correspondiente peaje de acceso y el coste estimado de la energía. De igual forma, se fija el procedimiento para determinar el coste estimado de la energía, que se calcula como suma del coste estimado en el mercado diario afectado, en su caso, de la prima por riesgo al que se encuentra sujeto el comercializador de último recurso de acuerdo con la política de compras de contratos, el sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema y el pago por capacidad de generación correspondiente al consumo, todo ello afectado de los coeficientes de pérdidas estándares establecidos en la normativa para elevar a barras de central el consumo leído en el contador del consumidor.

En la disposición transitoria tercera de la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, se fijan los valores iniciales del margen de comercialización fijo a aplicar en el cálculo de la tarifa de último recurso a partir de 1 de julio de 2009, siendo este valor el considerado en el cálculo de las tarifas para el suministro de último recurso en vigor durante el cuarto trimestre de 2012.

Por otro lado, el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, crea los peajes de acceso con una nueva modalidad de discriminación horaria que contempla el periodo supervalle. Por ello, en su disposición final primera modifica la mencionada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, con el fin de incluir esta modalidad de discriminación horaria supervalle en la propia tarifa de último recurso, y realizar asimismo la adaptación necesaria en el procedimiento de cálculo del coste estimado de la energía para permitir su cálculo.

La Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, determina en su disposición adicional cuarta que la prima por riesgo (PRp) utilizada para la determinación del coste estimado de la energía en base a lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, tomará un valor nulo al aplicar el procedimiento de cálculo de las tarifas de último recurso que estén vigentes en cada momento a partir de 1 de enero de 2012.

Asimismo, el artículo 6.3 de la citada Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, recoge la cuantía que los comercializadores que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado, estableciéndola en 0,0244 euros por cada MWh que figure en el último programa horario final de cada hora.

Por su parte, en virtud de la habilitación otorgada por la disposición transitoria quinta del Real Decretoley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, establece en su disposición adicional octava que el Operador del Sistema se financiará a partir de los precios que cobre a los sujetos del sistema, fijando en 0,0665 euros por cada MWh que figure en el último programa horario operativo de cada...

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